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T 1700122130002003-00540-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 de febrero de 2004 Ref: Exp. No. T- 1700122130002003-00540-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil - Familia, dentro del proceso de tutela promovido por el BANCO SUDAMERIS DE COLOMBIA S.A. contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor Diego Germán Giraldo Montoya, actuando en su condición de representante legal del Banco Sudameris Colombia S.A., instauró acción de tutela para que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso, se conmine al Juzgado accionado para que proceda en el término que se le señale a fijar fecha y hora " para la diligencia de remate en el proceso ejecutivo mixto del BANCO SUDAMERIS COLOMBIA S.A. contra OSSA Y CIA. S. en C., con base en avalúo en firme y demás circunstancias que obraban en el proceso en el momento de la suspensión del remate, y con publicaciones a cargo de la operadora judicial Doctora Gloría Cecilia Patiño Gutiérrez". 2.

En apoyo de la petición dice el accionante, que en aludido proceso ejecutivo, se había señalado la hora de las 2:00 de la tarde del día 1º de diciembre del año anterior, para que se surtiera la diligencia de remate del bien embargado, secuestrado y avaluado previamente; diligencia que finalmente no se llevó a cabo, toda vez que el Juzgado accionado accedió a una solicitud de suspensión formulada por la parte ejecutada con el objeto de que se realizara un nuevo avalúo, decisión que se adoptó con estribo en lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que regula una situación fáctica diferente.

Ante ese desatino, continúa el actor, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación con resultados fallidos. Consecuentemente, al no disponer de otro mecanismo de defensa judicial se depreca el amparo, toda vez que la Juez accionada incurrió en vía de hecho, puesto que la ley procesal civil " no consagra en parte alguna el trámite de un 'reavalúo' previo a la primera licitación, ni de oficio ni a petición de parte ".

RESPUESTA DEL ACCIONADO En la oportunidad legal la titular del despacho judicial accionado manifestó sobre el asunto en cuestión, que cuando al Juez " se le plantea una petición por cualquiera de las partes y la misma se encuentra sustentada en un hecho racional como aquél que se deduce del efecto del paso del tiempo en el avalúo del bien que se va a rematar y además se presenta prueba sumaria de tal hecho y con ello obtiene la convicción personal de que la petición es justa, no podría efectuar un juicio cicatero de justicia pretextando ausencia de norma, ya que el operador jurídico cuando no encuentra previsión normativa que resuelva en forma exacta el asunto debe recurrir a los principios generales del derecho y a la Constitución por ser norma de carácter supralegal"; motivo por el cual se adoptó la decisión acusada, aunado a la " prevalencia del derecho sustancial sobre el ritual, el de la igualdad de las partes ante la ley y con apoyo en la analogía del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra similar beneficio a instancia del acreedor y por supuestos similares, como la posibilidad de que el bien pueda rematarse con mejores probabilidades".

Agrega, que también se tuvo en cuenta la prueba que se acompañó a la petición, como era un avalúo rendido a instancia del interesado por un perito idóneo, como quiera que hace parte de la lista de auxiliares de la justicia de los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad, en el que se justipreció el inmueble objeto de remate en la suma de $269.915.442,oo, mientras que el avalúo que obraba en el expediente ascendía a la suma de $161.634.425,oo.

Para finalizar aduce, que la decisión acusada no desconoce el debido proceso de la parte accionante, puesto que la misma no tiene repercusión en la finalidad de aquél derecho, ya que no se está negando el remate del bien, sino que lo que se pretende es que salga a la subasta pública por un precio actualizado para beneficio de ambas partes (fls. 16 al 19, cdno. 1).

Por su parte, el tercero interesado vinculado de manera oficiosa a la presente acción, también se opuso a la concesión de la tutela solicitada (fls. 24 al 28, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de examinar de manera detenida el caso concreto a la luz de la normatividad legal, el Tribunal estimó que el amparo deprecado debía concederse, toda vez que consideró que en realidad la funcionaria judicial accionada incurrió en defectos procedimentales y fácticos, constitutivos de vía de hecho, a propósito de haber aplicado una norma adjetiva notoriamente improcedente para el asunto en cuestión con fundamento en una analogía inaplicable; desacierto al que arribó en virtud de un análisis errado " de los presupuestos de hecho, que llevó a la demandada a encontrar similares o parecidas las hipótesis de la solicitud elevada por la parte ejecutada con aquéllas a que se contrae el art. 533 tercer inciso del C.P.C."., suplantando con ello " la voluntad de la ley con la suya propia, por aparentes razones de equidad e igualdad, creando por el contrario en contra de la actora en tutela, condiciones de inequidad, desigualdad y violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia".

Consecuentemente, tras declarar sin valor la decisión atacada, amén del nuevo avalúo practicado a propósito de aquélla, ordenó a la funcionaria accionada que dentro del término de 48 horas procediera a señalar día y hora para la realización del remate, diligencia en la cual el avalúo que debía tenerse en cuenta era el realizado el 9 de julio de 2001.

De otra parte, dispuso compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con el fin de que se investigara al abogado Jaime Alberto Jaramillo Estrada, habida cuenta que consideró que éste en su condición de procurador judicial del vinculado pudo haber incurrido en las faltas contra la ética profesional señaladas en los numerales 1º y 4º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 y demás normas concordantes.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la funcionaria judicial accionada impugnó la sentencia de primer grado, con el objeto de que se revise por parte de la Corte Suprema de Justicia los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal para deducir la vía de hecho, amén de que se pronuncie en relación con el fundamento de su defensa, el cual no fue analizado; como era la intrascendencia de la decisión glosada como vía de hecho, pues al acreedor dentro del proceso hipotecario no se le está negando su obligación, porque el remate ya está ordenado y el crédito se liquidará el día en que se realice la venta en pública subasta, amén de que no se va a sacar el bien por una base inferior a la fijada para el primer remate.

Dentro de ese orden de ideas se cuestiona, qué trascendencia, incidencia o repercusión tendría para el acreedor hipotecario el hecho de actualizar el valor del bien objeto de la garantía, siendo que por el contrario puede favorecerlo, siendo la única implicación un poco de tardanza en la realización del remate, circunstancia que tampoco lo perjudica ya que el crédito se líquida hasta el día de la almoneda; interrogantes que no fueron respondidos por el Tribunal.

Por su parte el abogado Jaime Alberto Jaramillo E. solicitó también la revocatoria de la decisión de primer grado, efecto para el cual aduce que el Tribunal pasó por alto que en el encabezamiento del libelo introductorio, el demandante Diego Germán Giraldo Montoya manifestó que actuaba en nombre propio, sin que en ninguna parte hubiese expresado que actuaba en nombre y representación legal del Banco Sudameris Colombia S.A. Por el contrario, prosigue el impugnante, al manifestar que actuaba en nombre propio, formuló como persona natural la acción de tutela, " descartando así -de plano- y de manera contundente que en forma simultánea lo estuviera haciendo como Gerente y Representante Legal del 'BANCO SUDAMERIS COLOMBIA S.A.'".

Agrega, que el certificado de existencia y representación que tuvo en cuenta el a quo, en ningún momento se solicitó que se tuviese como prueba, factor " determinante para reafirmar que no obstante conocer el señor GERMÁN GIRALDO MONTOYA, sobre esa situación, en momento alguno hubo de invocar tal condición en su escrito de tutela, antecedente este por sí solo suficiente para que lo que fuera materia de decisión favorable o adversa a la acción de amparo, cobijara exclusivamente en forma directa a la persona natural que la solicitara y no a tercero(s), en éste caso 'BANCO SUDAMERIS COLOMBIA S.A.', toda vez que dicha institución no era para entonces ni lo es tampoco ahora, parte integrante de la acción incoada", (el destacado es original).

CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso, se conmine al Juzgado accionado para que proceda en el término que se le señale a fijar fecha y hora " para la diligencia de remate en el proceso ejecutivo mixto del BANCO SUDAMERIS COLOMBIA S.A. contra OSSA Y CIA. S. en C., con base en avalúo en firme y demás circunstancias que obraban en el proceso en el momento de la suspensión del remate, y con publicaciones a cargo de la operadora judicial Doctora Gloría Cecilia Patiño Gutiérrez". 2.

Analizando en primer lugar lo referente a la legitimación por activa, aspecto que controvierte el tercero interesado vinculado de manera oficiosa a la presente acción, del examen del libelo introductorio se establece que en realidad tal presupuesto se encuentra reunido en la presente acción, pues si bien puede prestarse a equívocos el hecho de que en la parte inicial del libelo introductorio el señor Giraldo Montoya manifestase que actuaba " en nombre propio", cualquier duda que pueda presentarse al respecto queda despejada a renglón seguido, puesto que en el primer acápite denominado " Partes.

Direcciones", se señala de manera clara y precisa como accionante al BANCO SUDAMERIS Colombia S.A., Sucursal Manizales, " representado por su Gerente Regional: Diego Germán Giraldo Montoya, mayor de edad y vecino de Manizales". De otra parte, si bien el certificado de existencia y representación legal del Banco mencionado que fue aducido con la demanda, no fue relacionado en el acápite de pruebas, si se anunció como anexo (fl. 13, c.1), y, en consecuencia, también fue decretado como prueba, pues en el auto admisorio se dispuso, " En este trámite se tendrán como pruebas las copias arrimadas con el escrito de tutela..".

De acuerdo con lo anotado, no hay duda que en el asunto sometido a consideración de la Corte no se presenta la falta de legitimación alegada. Con todo, la Corte considera que se debe revocar la decisión de primer grado, que dispuso la compulsación de copias para que se adelantara investigación disciplinaria en contra del apoderado judicial del tercero interesado vinculado de manera oficiosa a la presente acción, pues su actuación no se puede tildar de temeraria en la medida en que la frase inicial del libelo introductorio se prestaba a equívocos y en esas condiciones no resulta procedente imputarle faltas contra la ética, por tratar de defender los derechos de su poderdante, desde la posición que estimó resultaba pertinente. 3.

Dilucidado lo anterior y pasando a analizar lo referente a la decisión judicial cuestionada a través de la presente vía, lo primero que precisa la Sala es que en torno de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho medio de protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª. existencia de una vía de hecho, y 2ª. ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho “ cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad, que a la competencia que le ha sido asignada”. Dicho en otras palabras, aflora esa clase de irregularidad, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 4.

Del examen de la decisión cuestionada (fls. 2 al 5, c. 1) se establece, que aquélla no obedeció a un acto arbitrario o caprichoso de la funcionaria judicial accionada, sino a la resolución de una petición formulada por el apoderado de parte ejecutada, acto que se realizó con estribo en un análisis tanto fáctico como jurídico que permite descartar per se la existencia de la vía de hecho denunciada; pues sin desconocer que el reavaluó pretendido no estaba regulado expresamente en la ley, la aplicación analógica de ésta y las razones sobre las cuales se edificó la decisión, no pueden ser objeto de reproche, por la sencilla razón de que al juez se le impone el deber de desarrollar su labor de hermenéutica respecto de las normas procesales teniendo como derrotero que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Sin embargo, vale la pena advertir que la Corte no halla vulnerado algún derecho constitucional fundamental por la muy discutible interpretación de la juzgadora, porque como ella misma lo dice, el acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y el debido proceso de la parte demandante está indemne, inclusive su propio derecho de crédito que nunca ha estado en peligro.

En esas condiciones, siendo un hecho notorio la reactivación del valor de los inmuebles en los dos (2) últimos años, bienes que habían perdido su valor debido a la crisis económica por la que atravesó el país, se traduciría en una decisión injusta sacar a remate el inmueble por un valor bastante inferior al real, en perjuicio del deudor. Luego, como así lo entendió la Juez, auxiliada por la equidad y los principios generales, mal se puede considerar que su decisión no merece permanecer en el mundo jurídico, pues su interpretación no se muestra grosera.

Por lo demás, aunque en otra ocasión (9 de septiembre de 1993), la Corte adoptó una decisión distinta a la que ahora se profiere, lo cierto es que en el anterior caso lo determinante fue un comportamiento " arbitrario" del funcionario que tuvo como epílogo el reavalúo, que no es el caso de ahora, pues a la funcionaria accionada no se le hace reproche distinto a haber dispuesto el nuevo avalúo sin que la situación se acomode a lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que en aquélla otra ocasión se encontraba frente a un funcionario índolente, que por sus constantes ausencias había impedido que el remate se cumpliera. 5.

De acuerdo con lo discurrido se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar denegar el amparo deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar denegar la tutela impetrada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Constitucional sentencia T-574-7-97. � Cfr. art. 230 de la Constitución Política. PAGE 13 JFRG. Exp. 1700122130002003-00540-01