SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004) Referencia: Expediente No. 1700122130002003-00539-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2004 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la Acción de Tutela promovida por JOSÉ OCTAVIO QUINTERO GUTIÉRREZ contra el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE RIOSUCIO (CALDAS).
ANTECEDENTES 1. José Octavio Quintero Gutiérrez, actuando en nombre propio, promovió Acción de Tutela contra el funcionario judicial referenciado, solicitando que se le protejan sus derechos al debido proceso y mínimo vital, para lo cual pide que se corrija la decisión adoptada por dicha autoridad en la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2003, " en el sentido de que en su decisión ordene limitar el descuento de mis prestaciones sociales al 10%". 2.
Para fundamentar tal solicitud, expone que en sentencia proferida en febrero de 1990 por el Juez Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas), fue declarado padre extramatrimonial de la menor Nora Constanza Rendón, condenándolo a suministrarle alimentos en una suma equivalente al 20% de su salario mensual, prestaciones legales y convencionales, bonificaciones y reconocimientos extras, y la totalidad del subsidio familiar en dinero reconocido a la menor.
Que por razón de la demanda que presentó para que se redujera tal condena, en providencia del 24 de septiembre de 1992 se negó la petición de disminución del salario, accediéndose "A LA DISMINUCIÓN SOLICITADA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y EN ESPECIAL DE LAS CESANTÍAS AL FIJARLAS EN UN 10%". Que a ruego suyo se celebró audiencia de conciliación ante el Juez accionado, en la cual se acordó que seguiría contribuyendo con el 15% del salario mensual devengado como educador, para los gastos de fianza, educación y sostenimiento de su hija, y que el embargo que pesa sobre sus prestaciones sociales no se modificaría. Que el 19 de agosto de 2003 solicitó la supresión del descuento que se le estaba haciendo sobre su pensión gracia, así como la reducción del descuento de su salario al 10.5%, pero en la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2003, el accionado resolvió mantener vigente "la cuota del 20% sobre las demás prestaciones del alimentante", determinación que el actor considera lesiva de los derechos cuya protección persigue, porque tuvo "como preexistente a su decisión una orden de descuento del 20% de mis prestaciones que aunque estuvo vigente entre febrero de 1990 y el 24 de septiembre de 1992, desde esta última fecha y hasta el día de hoy desapareció del escenario de las realidades procesales que se han ventilado en torno a la cuota alimentaria que pesa sobre mis ingresos".
Agregó que solicitó la aclaración de dicha providencia en el aparte citado, pero tal petición se desestimó aduciendo su extemporaneidad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Previa constatación de las decisiones que han sido adoptadas en relación con la obligación alimentaria a cargo del actor, el Tribunal negó la tutela pedida, porque concluyó que la decisión atacada, en cuanto dispuso que "continúa vigente la cuota del 20% sobre las demás prestaciones del alimentante", no constituye una vía de hecho, porque dicho porcentaje no fue modificado en las decisiones adoptadas con antelación. Agregó que de los hechos afirmados en el libelo de tutela no se desprende que el accionante esté en situación apremiante para atender sus gastos de sostenimiento, y que por tanto su derecho al mínimo vital esté amenazado, como tampoco existe prueba de ello.
LA IMPUGNACION Inconforme con el fallo pronunciado, el accionante lo impugnó sin expresar las razones de su disentimiento con lo dispuesto. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo que informa el gestor de la tutela, la violación de los derechos fundamentales cuya protección persigue, proviene de la decisión tomada por el Juez Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas), en la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2003, dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria que tramitó contra su menor hija Nora Constanza Quintero Rendón, en cuanto declaró la subsistencia de su obligación de contribuir con el 20% de sus prestaciones sociales para los alimentos de su hija. 2.
La viabilidad de la tutela contra providencias judiciales, según reiterada doctrina constitucional, " se encuentra condicionada a la circunstancia de que el juzgador incurra en una vía de hecho, esto es, en la actuación completamente arbitraria e irregular que desborda todos los límites de la legalidad, la cual deslegitima el acto judicial, que sólo lo es en apariencia y, por lo tanto, su existencia se valora como un simple hecho " (Sent.
T-0030 de 1996). 3. Consta en las copias incorporadas a este trámite que en sentencia dictada el 22 de febrero de 1990 por el Juez Promiscuo de Familia de Riosucio se declaró al señor José Octavio Quintero Gutiérrez como padre extramatrimonial de la menor Nora Constanza Rendón, condenándolo a suministrar alimentos a su hija, para lo cual se dispuso el embargo del 20% de su salario mensual y del mismo porcentaje de sus prestaciones sociales legales y convencionales, bonificaciones y reconocimientos extras, así como la totalidad del subsidio familiar reconocido a su hija (fls. 1 al 10 c. copias).
Solicitada por el alimentante la regulación de la cuota fijada en dicho pronunciamiento, en sentencia dictada el 23 de septiembre de 1992, el mismo funcionario resolvió " NO ACCEDER al descuento del veinte (20%) por ciento que del salario mensual y demás emolumentos le descuentan al señor José Octavio Quintero Gutiérrez por conducto del Fondo Educativo ", y que para garantizar dicha cuota "en caso de despido y que no tenga derecho a pensión de jubilación, embárgase las prestaciones sociales "cesantías" en un diez por ciento (10%) a partir de la ejecutoria de la sentencia que reguló inicialmente los alimentos" (fls. 12 al 18).
Posteriormente impetró de nuevo el accionante la disminución de la cuota alimentaria, y dentro del trámite respectivo se celebró audiencia de conciliación el 20 de junio de 1994 en la cual acordó con la progenitora de su hija que seguiría contribuyendo con el 15% de su salario mensual como docente, para los gastos de fianza, educación y sostenimiento de la misma.
Se convino además, que " En nada se modifica el embargo que pesa sobre sus prestaciones sociales ". Reclamada por el señor Quintero Gutiérrez la supresión del descuento mensual sobre su pensión gracia y la reducción del porcentaje de su sueldo en el cual se fijó la cuota alimentaria para su hija, al 10.5%, en fallo del 26 de noviembre de 2003 el funcionario accionado resolvió rebajar "al 10.5 del salario mensual y la pensión gracia que devenga JOSE OCTAVIO QUINTERO GUTIERREZ la cuota con que debe seguir contribuyendo a MARIA ILDUARA RENDÓN RINCÓN para los alimentos de su hija NORA CONSTANZA QUINTERO RENDÓN", disponiendo además que "continúa vigente la cuota del 20% sobre las demás prestaciones sociales del alimentante. 4.
Visto el contenido de la decisión judicial de la cual hace derivar el peticionario el quebranto de los derechos por cuya amparo propugna, sin mayores esfuerzos se puede concluir que no es constitutiva de una vía de hecho, y que por lo mismo resulta intangible para el juez constitucional, conclusión en apoyo de la cual basta observar que las diversas determinaciones sobre la cuota alimentaria a cargo del accionante, han sido el resultado de los sucesivos procesos que ha venido tramitando con el fin de obtener la reducción de la cuota impuesta en la sentencia en la cual se declaró el vinculo paterno filial con Nora Constanza Rendón, y en el último de ellos, que culminó con el fallo cuya revisión y enmienda persigue por esta vía, a pesar de pretender la supresión del descuento con el cual se estaba afectando una de tales prestaciones, como es la pensión gracia, por al antedicho concepto, no informó al accionado sobre la decisión precedentemente adoptada, que de acuerdo con el criterio que ahora expone, modificó la resolución original sobre ellas, es decir, la que se emitió en sentencia del 23 de septiembre de 1992, resolución cuyo desconocimiento funda precisamente su queja.
En efecto: consta en la copia de la demanda con la cual se inició el citado proceso, que el señor Quintero Gutiérrez solicitó la reducción de la cuota alimentaria a su cargo, " suprimiento el descuento mensual que por $235.750 se le viene haciendo de su pensión gracia y reduciendo la proporción del descuento de su sueldo mensual al 10.5% ", pedimento que sustentó expresando que en providencia de febrero de 1990 fue declarado padre extramatrimonial de Nora Constanza, condenándolo a suministrarle alimentos en cuantía equivalente al 20% de su salario y prestaciones sociales y por la totalidad del subsidio familiar; que por el nacimiento de su hijo Esteban Octavio Quintero Soto, la cuota fue rebajada al 15%, narrando, además, las circunstancias tanto del alimentante como del alimentario justificativas de tal reclamo.
Ahora bien, si pese a impetrar, como se dijo, la supresión del descuento que por razón de los alimentos debidos a su menor hija, venía efectuándose sobre una de sus prestaciones sociales -pensión gracia-, el interesado no informó al accionado sobre todas las determinaciones tomadas en las sentencias previamente proferidas, con relación a ellas, particularmente la que, a su juicio, modificó la decisión original en la materia -23 de septiembre de 1992-, resolución que sólo vino a poner de presente cuando procuró, tardíamente, la aclaración del fallo emitido, en ese específico sentido, no tenía el juez accionado elementos de juicio para estar al tanto de ella, y proceder en consonancia con lo que allí se dispuso, y por su desconocimiento no puede por tanto hacérsele reo, pues así tales procesos se hayan tramitado en el juzgado a su cargo, se trata de actuaciones autónomas, adelantadas, además, por los distintos funcionarios que se han venido desempeñando como Juez Promiscuo Municipal del lugar, de cuyos resultados, se insiste no tenía por qué estar enterado.
Así las cosas, si fue el propio accionante el que provocó, con su silencio, la situación de la que ahora se queja, no es la tutela el instrumento que le permita neutralizar sus efectos nocivos, pues como se sabe, a ella sólo resulta plausible acudir por actuaciones de las autoridades que sean lesivas de los derechos fundamentales de los asociados, presupuesto que sin lugar a dudas aquí no se configura. 5.
Se confirmará, en consecuencia, pero por las razones antes expuestas, la providencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente a las partes interesadas, lo aquí resuelto.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 12 J.F.R.G. Exp. 1700122130002003-00539-01