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T 1700122130002003-00517-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 1213 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003) Ref: 1700122130002003-00517-01 Decídese la impugnación presentada contra la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la que resolvió la acción de tutela promovida por LUZ MARY GARCIA CAÑAS en representación de la menor YUNEYDY KATHERYNNE RUIZ GARCIA contra la Dirección General de la POLICIA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Para obtener protección del derecho fundamental de petición, se instauró la referida acción, apoyada en los relatos que, en lo pertinente, se compendian de la siguiente forma: A. En julio 15 y 22 de 2003, a través de apoderado especial, pidió información sobre “la pensión por muerte del padre de la menor, JAVIER HUGO RUIZ CASTRO, al servicio de la institución” (fl. 8, cdno. 1).

B. Que a la presentación de la querella, han transcurrido más de 60 días, sin respuesta, de modo que la entidad infringió preceptos reiterados por la jurisprudencia en la materia. 2. Solicitó que a vuelta de considerar vulnerada la prerrogativa de la menor, se ordene pronunciar el acto administrativo correspondiente. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Dijo, en síntesis, que como la interesada “efectivamente obtuvo respuesta, concreta por demás, a la petición que elevara, deberá negarse el amparo” (cfme. fl. 32, cdn. 1).

LA IMPUGNACION Que si bien la petición se contestó, con el contenido de ese pronunciamiento, la accionada le vulnera a la menor los derechos a la seguridad social, a la igualdad y a la vida. Que el Decreto 1213 de 1990, invocado para negar lo pretendido, resulta contrario a los principios de la Constitución Política, vigente a partir del 4 de julio de 1991.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. En el caso presente debe destacarse, que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en los artículos 23 de la Constitución Nacional, el que entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario; también que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

Aportó la entidad accionada documentos que dan cuenta que la petición elevada, se respondió mediante comunicación No. 14581 GRUSSO UNDIN RAD. 12587, 12117 (cfme. fls. 15 a 19, cdno. 1). Evaluado el escrito de respuesta, en torno a su oportunidad y contenido, fluye, por un lado, que la misma se ofreció por fuera del preciso lapso establecido por el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo y, del otro, que lo plasmado en el, corresponde a un pronunciamiento consecuente con la petición otrora elevada.

La extemporaneidad en atender la petición de marras, emerge de la fecha plasmada en el citado libelo de réplica, puesto que tal acto tuvo ocurrencia el 30 de septiembre del año en curso, época en que ya había transcurrido el término de 15 días previsto en la norma referida, si se tiene en cuenta que la acotada solicitud data de julio 15 de junio de 2003 (fls. 4 y 5, cdno. 1).

La actitud reseñada, atinente a que la respuesta se brindó fuera del plazo aludido, advertida por el Tribunal del conocimiento, si bien permite concluir que la administración ya se pronunció, lo cierto es que para los fines que interesan al trámite, traduce el imperativo consistente en exhortar a la entidad demandada en tutela, para que en lo sucesivo acate, puntualmente, las disposiciones constitucionales y legales acabadas de enunciar.

En torno a su contenido, punto que constituye el pilar de la impugnación, cumple relievar que, stricto sensu, no es un tópico del que pueda ocuparse el Juez tutelar, ya que como en repetidas ocasiones se ha dicho, en el restringido y de suyo excepcional campo de que se trata, es inviable desplegar un especial análisis en orden a establecer la juridicidad de la respuesta, máxime cuando se trata de un acto administrativo que bien puede combatirse a través de los instrumentos consagrados en el ordenamiento jurídico, de modo que ese debate trasciende la órbita del artículo 23 indicado. 3.

Se confirmará entonces la sentencia impugnada, con la precisión enunciada en precedencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela referenciada Para los fines indicados en precedencia, remítase copia de esta providencia a la entidad accionada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ En comisión especial SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00517-01