SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) Referencia: Expediente No. 1700122130002003-00512-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 30 de octubre de 2003, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela implorada por ALVARO DE JESUS BEDOYA VARGAS contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ANSERMA.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso dentro del juicio de ejecución por alimentos que en contra suya le adelantan Andrés Mauricio y Alvaro Bedoya Arboleda, que considera vulnerado como consecuencia directa de los siguientes hechos: Ante el juzgado accionado ANDRES MAURICIO y ALVARO BEDOYA ARBOLEDA instauraron demanda ejecutiva en la aportaron como base del recaudo un acta de conciliación llevada a cabo entre JOSEFINA ARBOLEDA, madre de los ejecutantes y el accionante, celebrada en la Comisaría de familia de Tuluá Valle; en ese acuerdo la progenitora actuó para sus dos hijos de 29 y 21 años de edad, respectivamente, sin poder para representarlos, al no existir siquiera interdicción provisoria y, por ende, no se reunían los requisitos establecidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, agrega, el acto conciliatorio no tiene ningún valor jurídico, al carecer la conciliante de capacidad para representar a sus hijos mayores, lo que propuso como excepción que denominó falta de legitimación en la causa, y conciliación viciada de nulidad, porque no correspondían las personas que actúan en el proceso ejecutivo con las que participaron en la conciliación, configurándose así lo dispuesto en el artículo 306 del estatuto procesal civil.
Analizó que la conducta desplegada por la funcionaria accionada fue vulneradora de sus derechos, ya que halló válida la conciliación, que si bien se realizó en una comisaría de familia, también lo es que no percató entre quiénes se realizó, por lo que se violó el debido proceso; además, porque la base de la ejecución es un título sin validez, al no tener los demandantes legitimación, detalle que se le hizo ver a la Juez, sin que tuviera en cuenta ese argumento, desconociendo así los componentes del derecho alegado como vulnerado con una sentencia en la que se esconde arbitrariedad.
Pide como efecto de esta acción que se revoque la sentencia y se falle en derecho. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado accionado remitió copia del proceso ejecutivo que conoce, sin hacer referencia a los hechos que constituyen la acción, mientras que los ejecutantes replicaron en su oportunidad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró el Tribunal negar la protección constitucional, apoyado en los siguientes argumentos: Teniendo en cuenta los hechos constitutivos de la tutela y la actuación adelantada, concluye en que según la norma del artículo 143 de la aludida regulación objetiva, si Josefina Arboleda compareció al acto de conciliación en nombre y representación de sus hijos mayores de edad sin poder expreso para representarlos, el título que de allí surgió contiene un acto que sólo los afectados estarían legitimados legalmente para reclamar, que –según esa Corporación- serían los alimentarios; por tanto, en este caso al accionante la ley no le atribuye ningún interés ni legitimidad y por esa razón en ninguna vía de hecho incurrió la juez querellada cuando dio la orden de seguir con la ejecución. Agrega que si la sentencia ejecutiva tiene fundamento en el artículo 1506 del Código Civil, conteniendo así un criterio en derecho que lo hace incontrovertible por vía de tutela y no advierte un distanciamiento entre el texto legal y la realidad plasmada en el sub-júdice, luego no resulta viable que por esta acción constitucional se revise la decisión de instancia para afirmar si fue acertado o no el sentido interpretativo de la norma.
LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de 30 de octubre de 2003 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sin hacer exposición de argumentos (fl. 44). CONSIDERACIONES 1.- Al abordar la cuestión que dio lugar a la presente acción de tutela y la impugnación propuesta, se recuerda que esta Corporación se ha pronunciado sobre el tema de la vulneración de derechos por vía de hecho en actuaciones dentro de un procedimiento, respecto de lo cual se reitera que mediante el principio fundamental del debido proceso el Estado busca proteger al individuo frente a las conductas de las autoridades públicas y procura el respeto a las formas propias de cada juicio, las que deben observarse en todos los trámites judiciales o administrativos, siendo procedente su protección mediante este mecanismo excepcional si se incurre por parte de los funcionarios correspondientes en operaciones abusivas, caprichosas o arbitrarias, apartadas radicalmente de la ley, y siempre que el accionante no cuente con oportunidades dentro del escenario natural establecido para la defensa de sus intereses presuntamente conculcados.
En principio se puntualiza que el amparo constitucional no puede emplearse para combatir decisiones judiciales, pues en procura de la autonomía e independencia de los jueces, en guarda de la seguridad jurídica y en defensa de la presunción de legalidad de que gozan sus fallos, no es conveniente, de modo general, que dichos actos puedan impugnarse por fuera del proceso mismo en que resultaron proferidos, en el interior de los cuales los sujetos procesales cuentan normalmente con los medios y las oportunidades de defensa pertinentes.
Empero, también se ha indicado que, sólo por vía de excepción, procede la tutela frente a providencias de ese orden, cuando ellas comportan una “vía de hecho judicial ”, entendida hoy como la actividad jurisdiccional alejada del orden legal, que, por lo mismo, sea discrecional, arrogante y a su vez carente de fundamento legal, fundada en el mero capricho del funcionario.
Tal conducta para que sea revisable por medio de esta figura constitucional, además de lo expuesto, debe aparecer ostensible y notoria la desconexión entre la norma y la decisión, y que la arbitrariedad o capricho en que se funda lo resuelto, resulte apreciable a simple vista, sin que para verlo sea menester acudir a complejas operaciones mentales, porque de lo contrario el sentido del amparo impetrado resulta improcedente. 2.
De otro lado, es claro para la Sala que la acción de tutela no procede cuando exista para el evento un medio judicial defensivo, máxime cuando haya sido utilizado y obtenido adversos resultados; de manera que si hubo el mecanismo y no se activó o se ejerció indebidamente, la prosperidad de la acción desaparece. 3.- Esa situación ocurre en el caso que ahora decide la Corte, pues ha de verse, cual fluye de la probanza aportada, esto es, de las copias de las piezas procesales, que el accionante contó con las oportunidades y las herramientas que le confiere la ley para controvertir la acción ejecutiva, medio de defensa que ejerció en efecto, pero que por razones jurídicas expuestas por la funcionaria de conocimiento, le fue adverso.
De suerte que en este caso el amparo no procede en virtud de la residualidad que lo inspira y la subsidiaridad en que se finca, aspectos que impiden su éxito, de conformidad con el artículo 6° del decreto 2591 de 1991. Igualmente, la actitud de la juez, expuesta por el actor, no es constitutiva para la Sala de una vía de hecho, pues sus decisiones se basan en criterios jurídicos del que discrepa el accionante, lo que no puede por ello configurar arbitrariedad en la actuación, hallándose así un motivo de improcedencia del amparo, que como lo indicó la Corte antes, debe decaer cuando se trate de meros resultados adversos en la decisión judicial para quien promueve la tutela.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.J.V.C. Exp. 1700122130002003-00512-01