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T 17001221300002010-00130-01 (12-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., doce de julio de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de treinta de julio de dos mil diez) REF.: Exp. No. 17001-22-13-000-2010-00130-01 Se decide la impugnación presentada por Diego Alberto Cárdenas Arias, contra el fallo de 21 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la acción de tutela promovida por Diego Alberto Cárdenas Arias frente a los Juzgados Doce Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, al trámite se vinculó a José María Rivera Serna y Óscar Acevedo Moreno, como partes en el proceso de restitución de inmueble arrendado, sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la defensa, los cuales estimó conculcados por las autoridades accionadas, según afirmó, por incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria, al no declarar la prosperidad de las excepciones que propuso contra las pretensiones de la demanda que instauró el señor José María Rivera Serna, pues en las sentencias de primera y segunda instancia, se ordenó la restitución del inmueble.

En criterio del promotor del amparo, los jueces acusados no tuvieron en cuenta que lleva ocupando el local desde hace más de treinta años, que no recibió el desahucio en legal forma, pues por medio de una certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, comprobó que la persona que supuestamente recibió la comunicación, no existe, ni tampoco su número de cédula.

En su opinión, considera que las decisiones acusadas se sustentan en vía de hecho, pues en ellas no se consideran sus planteamientos sobre la irregularidad que se presentó en "aviso de desahucio, de la cual se no se hizo mención alguna en los fallos memorados, con base en esto, considera que en sede constitucional debe restablecerse el debido proceso, para lo cual solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado en el trámite de restitución de inmueble arrendado. 2.

Las autoridades accionadas y los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, denegó el amparo solicitado tras considerar que no observó desavío o arbitrariedad en el sustento de las determinaciones acusadas, pues "revisando en primer lugar la decisión de primera instancia, se evidencia que el Juez dio validez al desahucio, porque la dirección que aparece en la constancia de envío (fl 14) es la misma que se dijo en el hecho primero de la demanda, aceptado por el demandado en la contestación, aunado al hecho de que allí mismo se envió la citación para la notificación de la admisión de la demanda, como quiera que la sola negación hecha en la contestación de no haber sido recibido el desahucio, no enerva la prueba documentación, aportada por el demandante, ante lo cual, no puede aportarse como arbitraria la valoración probatoria libremente realizada por el Juez para tomar dicha decisión".

Finalmente, el juez constitucional de primera instancia, resaltó que frente a lo argumentado por el accionante sobre la forma como se produjo el desahucio, "tampoco se avizora que haya incurrido en una arbitrariedad, toda vez que se trata de una prueba aportada en segunda instancia, que debe ceñirse a lo consagrado en el artículo 361 del CPC (sic) y más importante aún, que no se tachó de falso el comprobante de envío a la luz de los artículos 289 u siguientes ibídem CONSIDERACIONES La protección constitucional no está llamada a prosperar, habida cuenta que el debate propuesto por el accionante se contrae a pretender que se haga un nuevo examen sobre la valoración probatoria que cumplieron los falladores de instancia para negar las excepciones de fondo propuestas; dicho asunto es de exclusiva competencia del juez natural, misma que debe ser ejercida con apego a los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, y que por tanto impiden la injerencia del juez de tutela para desquiciar los fallos, con apoyo en la simple diferencia de opinión de los afectados con el imperium del juez.

Por lo tanto, como no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad o capricho de los jueces que decidieron las instancias, no hay lugar a la intervención del juez constitucional para irrumpir con una nueva lectura de la situación planteada en relación con el derecho que allí se controvierte, que estaba concentrado a determinar la viabilidad o no de la restitución del inmueble arrendado.

De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales, con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los anhelos del accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho, máxime cuando, contrario a lo expresado en la acción y en la impugnación, sí existió un pronunciamiento de los jueces accionados, frente a que se presentó una supuesta irregularidad con la comunicación del desahucio y la misma se apoyó en la certificación de la Red Postal - Redes S.A-. la cual hizo constar que el envío fue rechazado, pues "Los empleados se rehúsan a recibir, dicen que es uno de los dueños pero se encuentra o vienen cada 3 meses y no están autorizados para recibir ningún documento'.

Frente a lo cual argumentó el juez de primera instancia que de aceptar la excepción propuesta, sería inviable la notificación del demandado, máxime cuando se ha admitido que "para la validez del desahucio no se precisa perentoriamente que sea judicial o personalmente, sino también por carta, telegrama o aviso", Con apoyo en lo discurrido se impone entonces confirmar la sentencia objeto de impugnación, pues en verdad no se advierte la violación al debido proceso o la vía de hecho argüidas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA La sentencia de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V P. Exp No. 17001-22-13-000-2010-00130-01