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T 170012213000-2011-00190-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011).- Ref.: 17001-22-13-000-2011-00190-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto a la sentencia proferida el 12 de julio de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la cual se denegó la petición de amparo invocada por el señor WILSON GILBERTO MOLINA HURTADO contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso respecto del que se acusa la vulneración de derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, por conducto de apoderado, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2. En apoyo del reclamo constitucional manifiesta que promovió un proceso divisorio agrario contra los señores Blanca Oliva Puentes de Molina y otros, ante el Juzgado Civil del Circuito accionado, el que por auto del 25 de febrero de 2011 resolvió “ una excepción sin citarla declarando la terminación del presente proceso que ahí si denomina incapacidad o indebida representación del demandante o demandado ” (fl. 6 cdno.1).

Manifiesta que desde la interposición de la demanda la comunicación con el Juzgado fue deficiente, por lo que cada veinte días viajaba –él o su apoderado- desde Bogotá, para encontrarse con que el proceso estaba al despacho. Señaló, además, que sus peticiones siempre fueron resueltas de forma demorada, y algunas veces desfavorablemente. Señala, igualmente, que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada ya que en el Juzgado no le suministraban información sobre el proceso por vía telefónica, además de lo cual su residencia y la de su apoderado quedan en la ciudad de Bogotá y “ el estado de la vía no permite llegar sino luego de una extensa y costosa vuelta por IBAGUÉ, que no pude pagar antes ” (fl. 3 cdno.1).

Finalmente relata una serie de inconformidades con el trámite –previo- de la sucesión de su padre, antecedente por el cual reclama en el proceso divisorio parte de lo que considera su herencia. 3. Solicita que deje sin valor el aludido auto, se repongan las actuaciones viciadas, y se ordene proseguir el proceso. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la tutela al considerar que la solicitud carecía del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante no realizó ningún pronunciamiento frente al traslado que se le efectuó de las excepciones previas propuestas, ni manifestó reparo respecto del auto que decretó pruebas, como tampoco censuró el que decretó la terminación del proceso.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer razón alguna de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, resulta importante recordar que para la prosperidad del amparo constitucional la jurisprudencia ha establecido la necesidad de verificar los requisitos esenciales de inmediatez y subsidiariedad, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, motivo por el cual la ausencia de cualquiera de ellos, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. En torno del requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia se ha orientado a destacar que la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), de lo que se sigue que el amparo no puede prosperar, por regla general, cuando el afectado ha tenido a su alcance otros medios de defensa judicial y no ejerce oportunamente los recursos ante los jueces naturales, en tanto que este mecanismo excepcional no puede utilizarse como medio alternativo de las vías ordinarias, ni mucho menos para subsanar las omisiones de las partes.

El incumplimiento de dicho presupuesto se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dentro de este contexto se advierte que ni el actor ni su apoderado controvirtieron el auto del 25 de febrero de 2011, mediante el cual se decretó la terminación del proceso ahora censurada, incuria que no puede soslayarse a la hora de resolver sobre el mecanismo subsidiario de la tutela. No sobra señalar que tampoco se alegó ante el Juzgado accionado el presunto problema en las vías alegado en la tutela –según se desprende de la reseña efectuada por el a quo en su sentencia- inactividad que redunda en la improsperidad del amparo.

Finalmente no sobre advertir que dada la naturaleza del proceso y de la excepción declarada, nada le impide al actor, si así lo desea, acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria para debatir la división de los predios señalados en la demanda de tutela, subsanando las presuntas falencias que se presentaron en el trámite. 3. En este orden de ideas, se concluye la improcedencia de la queja constitucional, y por consiguiente se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00190-01