CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diez de agosto de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintiocho de julio de dos mil diez) R.: Exp. No. T-17001-22-13-000-2010-00161-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de julio de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual negó el amparo implorado por María de Jesús Díaz de Quintero, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección Sexta Urbana de Policía de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a la Corporación Financiera de Caldas, hoy Compañía Promotora del Café, a Inversiones La Colonia S.A, a Juan Carlos, Claudia María, Gloria Inés Zuluaga Jaramillo, Mónica Gutiérrez, Leonardo Gómez, Margarita Toquica de Salazar y Henry de Jesús Quintero Díaz.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital, los cuales estimó conculcados por las autoridades accionadas, según afirmó, por incurrir en vía de hecho, cuando procedieron a desalojarla del inmueble que habitaba con toda su familia, ubicado en la vereda La Linda, Hacienda Boston de la ciudad de Manizales.
El 21 de Mayo de 1998, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, profirió mandamiento ejecutivo, dentro del proceso de acción mixta adelantada por la Corporación Financiera de Caldas, hoy Corficafé, contra Inversiones La Colonia S.A, Juan Carlos Zuluaga Jaramillo, Mónica Gutiérrez Bernal, Claudia María y Gloria Inés Zuluaga Jaramillo.
El juzgado accionado comisionó al Juez Quinto Civil Municipal de Manizales, que el 1º de octubre de 1998 llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre el sesenta por ciento (60%) de la Hacienda Boston, respecto de la cual la accionante alegó poseer desde hace doce años; posteriormente el porcentaje nombrado fue rematado en diligencia que se cumplió el 24 de junio de 2008, la cual fue aprobada por auto de 7 de julio siguiente.
Luego de la subasta pública, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales comisionó a la Inspección Sexta de Policía de la misma ciudad, para que llevara a cabo la entrega del inmueble, sin embargo, esta se suspendió en varias oportunidades, hasta que el pasado 11 de junio con el concurso de la fuerza pública, la promotora del amparo constitucional y su familia fueron retirados de la finca.
En procura de protección de los derechos que estimó violentados, la petente solicitó que en sede de tutela se ordene a las autoridades accionadas que le restituyan a ella y a su familia el predio que desde hace doce años poseían, para lo cual arguyó que la diligencia de remate comprendió sólo el sesenta por ciento (60%) de la hacienda, por ello, le resulta incomprensible el despojo de su vivienda, si la medida no abarcó la totalidad del fundo. 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, pues la accionante no presentó oposición durante la diligencia de secuestro del inmueble que poseía, ni hizo lo propio dentro de los veinte días después, que era la oportunidad procesal para ello; además, en múltiples oportunidades se le ha indicado a través de sus decisiones, cuáles son los caminos a seguir en caso de insistir en la protección de la posesión que esgrime, a cambio de ello, la petente se empeñó en instaurar varias acciones constitucionales (ocho para ser exactos) mismas que se despacharon de manera desfavorable.
Finalmente reflexionó que la promotora del amparo confunde la figura de la entrega simbólica del inmueble entre condueños, con la entrega real y material que se produjo respecto de los terceros que lo ocupaban. Los demás vinculados a la acción constitucional guardaron silencio, entretanto la Inspección Sexta Urbana de Manizales remitió copia de las diligencias que se relacionan con la queja.
EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo impetrado, tras considerar que la accionante desdeñó los mecanismos legales para la defensa de sus intereses, a manera de simple ejemplo refirió, que no se opuso a la diligencia de secuestro del inmueble ahora reclamado por medio de esta acción constitucional, además, consignó el Tribunal que en la diligencia de entrega del bien de la que tanto se duele la petente, no logró demostrar su calidad de poseedora, lo que de inmediato permite concluir la inexistencia de una vía de hecho o violación del debido proceso, en el cumplimiento de la comisión conferida por el juzgado accionado, a la Inspección Sexta Urbana de Policía de Manizales.
De otro lado refirió la Sala que quienes solicitaron el amparo constitucional, eran terceros “ante la providencia judicial, razón por la cual, la entrega debía realizarse en forma real y material, como lo ordenó el juez”. LA IMPUGNACIÓN La accionante rechazó la postura del Tribunal frente a su petición, e insiste en la restitución material del inmueble, porque según ella se excedió lo rematado en el proceso ejecutivo; además, aseguró que al momento de dicha diligencia se le prometió que la alcaldía le iba a ayudar a ubicarse en otro sitio, pero el acto se cumplió por la fuerza y en medio de ultrajes, dejando a su familia sin vivienda.
CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es abiertamente improcedente por hallarse configurada la causal prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración de que revisado el plenario, se observa que tal como lo indicó el Tribunal, la accionante se mantuvo pasiva frente a las determinaciones que adoptó el juzgado accionado, las cuales, sin duda alguna estaba en la posibilidad de controvertir.
En efecto, respecto de la reclamación posesoria y de los derechos derivados de ella, el parágrafo 2º del artículo 686, del C. de P. Civil, legitima al poseedor material para oponerse a la diligencia de secuestro de bienes, sin embargo en la actuación examinada se estableció que la quejosa dejó de ejercer oposición alguna en la fecha en que se llevó a cabo (1º de octubre de 1998) o durante los veinte días siguientes, pues lamentablemente no concurrió en seguida al juzgado de conocimiento a aportar las pruebas que pretendía hacer valer, para demostrar la posesión que ahora alega en sede constitucional.
Así las cosas, la solicitante desdeñó negligentemente los medios procesales previstos por el legislador para la defensa de sus intereses, pues enterada de las decisiones tomadas en el proceso ejecutivo mixto, omitió oponerse a sus consecuencias, o plantear el incidente de desembargo del bien que poseía. No puede decirse en este caso que el juez de instancia, obrara de manera caprichosa o arbitraria, al contrario, se observa como el Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, en múltiples oportunidades ilustró a la petente sobre el camino que debía seguir para la protección de la posesión que ejercía sobre el inmueble que habitó, pero, en contravía de las instrucciones del funcionario judicial, la accionante se empeñó en instaurar múltiples acciones constitucionales, en procura de aplazar la diligencia de entrega del bien y ahora, busca que éste se le restituya pasando por alto que esta es una herramienta subsidiaria y residual, inútil cuando se trata de remediar la incuria o la ausencia de gestión judicial.
Además, todavía la accionante cuenta con otros instrumentos judiciales para el restablecimiento de sus derechos, al parecer, tal como lo informa el funcionario accionado, ha emprendido ya el camino de la acción de declaración de pertenencia, por lo que cualquier pronunciamiento frente a la misma por parte del juez constitucional, es del todo prematuro y fuera de lugar.
En conclusión, se impone confirmar el fallo impugnado. 0DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 E.V.P. Exp. T. No. 17001-22-13-000-2010-00161-01