CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 17001-22-13-000-2010-00067-01 La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo de 8 de abril de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de la cual concedió el amparo invocado por Germán Darío Trujillo Sánchez contra el Juzgado Quinto de Familia de la referida localidad, trámite al cual fue vinculada Farith Elizabeth Múnera García como representante legal del menor Oscar David Trujillo Múnera.
ANTECEDENTES 1. El actor a través de apoderado, solicitó la protección del derecho al debido proceso, y con tal fin deprecó ordenar al Juzgador accionado dejar sin efecto la sentencia emitida el 1º de diciembre de 2009 por cuanto el Juzgador “ no valora todo el material con la sana crítica, y desconoce que durante todo el tiempo entre abril de 2004 y el año 2009, Germán Darío Trujillo Sánchez ha suministrado víveres, salud, educación, recreación, vestuario a su hijo Oscar David ” (fl. 6).
Como sustento fáctico expresó lo siguiente: En el Juzgado demandado se tramitó en su contra proceso ejecutivo de alimentos, en el cual propuso las excepciones de prescripción, pago total de la obligación y cobro de lo no debido. Con el fin indicado: “ presentamos un conjunto de recibos que acreditaban el pago de la cuota alimentaria a través de compras de mercado realizadas por mi poderdante con tarjetas de crédito, con dinero en efectivo en diversos establecimientos de comercio de Manizales y Pereira ” (fl. 7).
El 1º de diciembre de 2009 se decidió el asunto, y antes de “ vencerse el término para declarar ejecutoriada la sentencia presenté al Juzgado Quinto de Familia, un escrito detallando cuales eran las pruebas que el Juez no había valorado a lo largo del proceso ”, interpuso “ recurso de reposición y apelación frente a la sentencia ” (fl. 7), los que fueron denegados el 12 de febrero del año en curso.
La vulneración de las garantías se produjo en razón a que desde la contestación del libelo manifestó que el cumplimiento de las deudas alimentarias puede hacerse en especie, aspecto sobre el cual el Juzgador no hizo la valoración de los medios de convicción que al efecto allegó. 2. La secretaría del Despacho judicial remitió el proceso ejecutivo de alimentos que originó la petición tutelar (fl. 16).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo al estimar que “ analizadas las afirmaciones hechas por el actor, así como la totalidad de las pruebas que obran en el proceso ejecutivo, encuentra la Sala que el Juzgado accionado incurrió en defecto fáctico toda vez que omitió valorar en conjunto las pruebas documentales presentadas durante el proceso y los interrogatorios de parte rendidos por la demandante y el demandado.
Todo lo anterior sin lugar a dudas, llevó al fallador a adoptar una decisión que amenaza los derechos fundamentales del demandado al debido proceso (art. 29 de la C.P.) por defecto fáctico en la valoración probatoria ” (fl. 27). LA IMPUGNACIÓN Farith Elizabeh Múnera García atacó la citada determinación y en el escrito respectivo manifestó: “ mediante comunicación del 23 de marzo hogaño, el Tribunal ordenó mi vinculación al proceso y remitió la comunicación a la dirección Bosques del Trébol Casa No. 15, la misma que fue devuelta por el correo certificado por desconocimiento de la misma, el día 25 del mismo mes y año ya indicados ” (fl. 33).
Agregó que “ no fue motivo de análisis por la Sala Civil-Familia que adoptó la decisión, el hecho de no haberse materializado la notificación a la parte vinculada y desconociendo el derecho que le asiste procedió a adoptar la decisión de primera instancia, dejando sin subsanar dicha falencia, que a todas luces va en detrimento de mis intereses, y más que de los míos de mi hijo menor de edad Oscar David Trujillo Múnera.
Muy a pesar de lo ya expuesto, y una vez más la Sala Civil Familia adopta la decisión, en forma diligente procede a comunicarme a la dirección Calle 4 B No. 19 C-09 Portal de los Alcázares de esta ciudad, un sobre que contiene tanto la orden de mi vinculación con la devolución y de la parte resolutiva de la sentencia ” (fl. 33). CONSIDERACIONES 1.
Previamente a cualquier reflexión en torno a la notificación de la impugnante, ha de resaltarse por la Sala que el 7 de mayo de la anualidad que avanza se recibió copia del escrito contentivo de la transacción efectuada por las partes dentro del asunto que motivó la petición de amparo, la cual fue aprobada por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales mediante auto de 27 de abril último, en el que a su vez ordenó la terminación del proceso ejecutivo de alimentos instaurado por Farith Elizabeth Múnera contra al accionante (fls. 5 a 8).
Por lo anterior, se advierte que independientemente del sentido, la decisión que se adopte en este asunto, carece de objeto por sustracción de materia, por lo que no tendría resonancia alguna, en razón a que la ejecución a que se hizo alusión se encuentra finiquitada entre las partes. De suerte que si ya concluyó de manera extraordinaria el asunto, se infiere que el tópico materia de protesta, no existe.
Sobre el tema ha dicho la Corte: “( ) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.
(Sentencia T- 1314 de 2001). 2. Lo dicho en precedencia, es suficiente para revocar el decisión atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, DENIEGA la protección. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00067-01