CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de febrero de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 170012203000200400656-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el de 11 de enero de 2005, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela promovida por la Caja de Vivienda Popular de Manizales y 69 accionantes más representados por Jorge Hernán Meza Botero, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Gustavo de Jesús Guzmán Rojas, Hilda Lucía Buitrago y Catalina Toro Mejía.
ANTECEDENTES 1.- El promotor del amparo, en calidad de apoderado de la Caja de Vivienda Popular de Manizales y de 69 accionantes más, suplicó el amparo del derecho a la vivienda digna, presuntamente quebrantado en el proceso ejecutivo singular entablado contra dicha Caja por Gustavo de Jesús Guzmán Rojas, demanda a la que se acumularon las de Hilda Lucía Buitrago y Catalina Toro Mejía. Adujo el accionante que pese a que no se ha notificado a la demandada el auto de apremio, en sede constitucional se ordene a los particulares demandantes en el ejecutivo, abstenerse de perseguir los lotes que relaciona en el punto segundo de la demanda de tutela, todos ellos parte del predio denominado “san Sebastián”, pues fueron adquiridos a la Caja de Vivienda Popular, por más de 120 familias de escasos recursos desplazadas por la violencia. Que también se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, al que correspondió por reparto el proceso ejecutivo, levantar las medidas cautelares que afectan los aludidos predios, las cuales no se han perfeccionado pero que fueron inscritas en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, afectando así a 120 familias pobres.
Precisó que los demandantes en el ejecutivo saben que la Caja de Vivienda Popular posee, entre otros bienes, un inmueble en el que funciona la sede administrativa, cuyo valor podría garantizar con creces la deuda cobrada ejecutivamente por lo cual considera viable ordenar a aquéllos que no persigan en el proceso los predios que fueron adquiridos por esas 120 familias.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo por improcedente, porque consideró que las medidas cautelares que se dictaron en el proceso, están expresamente consagradas en el artículo 513 del C.P.C., las cuales puede solicitar la parte demandante desde la presentación del libelo, debiendo prestar caución si pretende que se decreten antes del auto que libra mandamiento de pago, como lo hizo la ejecutante, luego no puede el juez constitucional en contra vía de la ley, imponer a los particulares accionados que se abstengan de perseguir los bienes de propiedad de la Caja de Vivienda Popular de Manizales.
Dijo el juez colegiado que no puede pretender el accionante que se dejen sin efecto las medidas previas decretadas en el proceso con el argumento de que los terrenos fueron adecuados como viviendas de interés social, pues para el momento en que se inscribieron los susodichos embargos, figuraba como propietaria del inmueble la Caja de la Vivienda Popular, razón que es suficiente para denegar el amparo.
Que adicionalmente si la Caja no estaba de acuerdo con las medidas previas, bien pudo recurrir el auto que las decretó, si no lo hizo, no puede plantear tardíamente su inconformidad. Adujo el Tribunal que al momento del secuestro tanto la caja de Vivienda Popular como los demás accionantes pueden hacer valer los derechos que consideren tener, sin que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa que la ley establece para cada tipo de procesos.
LA IMPUGNACION El promotor del amparo expresó su inconformidad con la negación del amparo, porque en su criterio, el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, fue desconocido en este caso por el Tribunal que no analizó pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el derecho a una vivienda digna cuando puede tener rango de fundamental.
CONSIDERACIONES Desde el inicio de los planteamientos esbozadas en la demanda de tutela, se advierte no sólo lo prematuro de su proposición sino su improcedencia. Se dice lo primero, porque la Caja de Vivienda Popular de Manizales sin ser aun legítimo contradictor, dado que no se ha librado mandamiento de pago en su contra, pretende que en sede constitucional se infirmen decisiones tomadas en el proceso ejecutivo singular promovido en su contra por Jesús Guzmán Rojas, Hilda Lucía Buitrago y Catalina Toro Mejía, a quienes por la misma razón expuesta, no puede imponérseles que se abstengan de perseguir bienes de propiedad de la demandada, pues el artículo 523 del C.P.C. los faculta para ello y el juzgado accionado, luego de prestada la caución que señala la norma en cita, decretó medidas previas antes del librar mandamiento de pago.
En cuanto hace referencia a la señalada causal de improcedencia, ella deviene de que el artículo 327 del C.P.C. establece que las medidas previas se entenderán notificadas a la parte demandada el día en que se apersone del proceso o actué en ellas, o firme la respectiva diligencia. Es entonces en ese momento procesal en el cual la Caja de Vivienda Popular de Manizales podrá plantear la inconformidad sobre dichas medidas y no en sede de tutela, medio de defensa que no puede sustituirse arbitraria y caprichosamente por el ejercicio de la acción de tutela.
Los mismos argumentos expuestos soportan la negativa de amparo frente a los 69 accionantes, quienes tienen a su alcance la posibilidad de oponerse en la diligencia de secuestro del bien perseguido en el proceso y será el juez natural el que decida si les asiste o no el derecho a tener una vivienda digna, cuya protección solicitaron anticipadamente por una vía equivocada, pues los medios de defensa con que cuentan como terceros ajenos al proceso, constituyen una causal expresa de improcedencia del amparo, señalada en una norma sustantiva como es el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Es por las razones expuestas que se denegará el amparo, confirmando el fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 4 E.V.P. EXP. 170012203000200400656-01