Micelio
T 170012130002012-00122-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintidós de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 17001-22-13-000-2012-00122-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiocho de febrero de dos mil doce por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano John Edwar Martínez Cardona solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y al trabajo, que considera vulnerados por el Distrito Militar No. 31 de Manizales, y la Dirección de Reclutamiento y Movilización del Ejército Nacional, por haber sido declarado infractor, dado que no realizó la inscripción requerida para definir su situación militar.

En consecuencia, pretende se ordene al distrito militar citado suprimir dicha calificación, revocar las sanciones o multas impuestas o que se lleguen a causar y, proceder a su clasificación inmediata para la expedición de su libreta militar. B. Los hechos 1. El accionante, en el año 2009, se presentó para definir su situación militar ante el Distrito Militar No. 31 de Manizales.

No obstante, según afirma, dicho ente se abstuvo de proceder en consecuencia. 2. Debido a la demora, le solicitó definir su situación, a lo cual se le indicó que no se encontraba inscrito en el sistema [Folio 5]. 3. En criterio del accionante, lo anterior no es cierto porque fue reportado ante el ejército por la institución en que cursó sus estudios de último grado de bachillerato, lo que fue ignorado por el accionado, que unilateralmente lo declaró “infractor por no inscripción”.

Además, indica que el mismo distrito le expidió el recibo para pagar la suma correspondiente a la libreta militar provisional en su condición de menor de edad, documento que, infortunadamente, extravió. 4. Las referidas circunstancias no se han presentado con sus compañeros de estudio, y la omisión en la definición correspondiente le ha impedido acceder a un empleo digno. C. El trámite de la primera instancia 1.

El 15 de febrero de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa. 2. El Distrito Militar No. 31 de Manizales, en su escrito de contestación, indicó que el accionante realizó su proceso de inscripción el día 15 de abril de 2009, y fue citado a la jornada de concentración para el 27 de julio de 2010, a la que no acudió. Por lo anterior, fue considerado remiso, calificación que se mantiene en razón a que no ha asistido a la junta encargada de decidir sobre el levantamiento de aquella.

Agregó, que el actor nunca allegó constancia de pago por concepto de la libreta militar provisional, por lo que esta no se elaboró. 3. En sentencia de 28 de febrero de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo invocado, por la falta de prueba respecto de la calificación de infractor del accionante, y de las sanciones impuestas.

También consideró, que la expedición de la libreta militar obedece a un trámite administrativo que aún no ha adelantado el interesado. 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regulara la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 2. En el caso que es objeto de estudio, no logra advertirse la viabilidad del amparo constitucional solicitado, en primer lugar, porque como lo consideró el Tribunal, no se acreditó que el Distrito Militar No. 31 de Manizales, hubiese declarado “infractor” al accionante, o condenado a pagar algún tipo de multa por tal causa, en virtud de un proceder contrario al debido proceso.

Por contrapartida, según el informe rendido por el distrito militar, al actor no se le ha impuesto ninguna sanción, ni tampoco se ha definido su situación militar de manera definitiva, lo que, sin duda, deriva en la improcedencia del amparo solicitado, que no puede extenderse a hechos futuros y aún inciertos. Además, como el mismo demandante lo refirió, no acreditó ante la entidad militar el pago correspondiente a la libreta militar provisional, motivo por lo que tal ente no estaba, ni está, en posibilidad de elaborar y expedir la misma, como se solicita por esta vía. 3.

Con todo, es palmario que para el debate acá planteado, la propia ley ha establecido los mecanismos adecuados para obtener lo pretendido, los que no ha agotado el interesado. En efecto, la Ley 48 de 1993, que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización de la fuerza pública, y que regula el tema del servicio militar obligatorio, establece el procedimiento para declarar infractor a quien no ha definido su situación militar, y fija las sanciones derivadas de tal conducta, las que según su artículo 42, se deben aplicar mediante resolución motivada, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación. Y también, según el artículo 43, la situación militar de quien ha sido calificado de remiso debe definirse por una junta especial.

Dentro de ese trámite, entonces, se deben alegar y decidir las inconformidades que por vía constitucional se han presentado. 4. Desde esa perspectiva, se confluye también en la improcedencia de la tutela, toda vez que está demostrada la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, de los cual es titular el accionante, máxime de atender que no se alegó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo, aunque fuera como mecanismo transitorio. 5.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. No. 17001-22-13-000-2012-00122-00 _1392628528.bin