OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C.,diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Aprobada y discutida en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: 17001-22-13-000-2010-00364-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Julia Hurtada García contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección los derechos fundamentales al trabajo e información, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al excluirla del concurso de méritos abierto mediante convocatoria 001 de 2005, para acceder al cargo de Nivel Asistencial, rango A, grupo III del Municipio de Salamina, por no haber efectuado entre el 15 y el 26 de marzo de 2010 “la escogencia de una actividad de desempeño”, sin observar de una parte, que con esa exigencia estaba contrariando la ley antitrámites porque la CNSC “ya disponía de los datos requeridos” en tanto “[estaban consignados en la constancia de inscripción y en la actualización de datos (…), así como en la citación a la primera prueba del concurso]” (fl. 20); y de otro lado, que la tutelante no pudo elegir el eje temático porque aunque “en repetidas ocasiones” intentó realizar dicho procedimiento, “siempre el sistema le arrojaba la información de que su PIN, ya se encontraba inscrito”, tal y como lo puso de presente en el derecho de petición que “a la fecha no ha sido respondido” (fl. 21).
Señaló que es una mujer cabeza de hogar y que el salario que percibe de la Secretaría de Educación Departamental constituye la única fuente de ingresos de su familia, en razón a que su hijo se encuentra adelantando estudios superiores y su esposo no cuenta con un empleo desde hace seis años. En procura de salvaguardar las garantías superiores reclamadas, solicita ordenar a la entidad accionada que la habilite para continuar en el mencionado concurso de méritos permitiéndole presentar la segunda prueba eliminatoria. 2.
La Asesora Jurídica de la CNSC manifestó que la actora fue excluida de la convocatoria a que hace referencia, porque de acuerdo con la Resolución 0196 del 22 de febrero de 2010 la última oportunidad que tuvieron los aspirantes para realizar la escogencia del eje temático fue del 15 al 26 de marzo del mismo año, y ésta no acreditó que hubiese efectuado la elección e inscripción de actividad de desempeño dentro del referido término; luego, como las oportunidades allí consagradas son perentorias y de obligatorio cumplimiento, no es viable predicar que se haya vulnerado derecho fundamental alguno y, por tanto, se debe declarar la improcedencia del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque la actora no puede pretender que so pretexto de estar cobijada por un acto legislativo -001 de 2008- que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional “y a ser madre cabeza de familia, se le reviva una oportunidad que debido a su falta de diligencia y cuidado dejó fenecer”, en tanto el término establecido para efectuar la escogencia e inscripción de la actividad de desempeño fue del 15 al 26 de marzo de 2010 y ésta sólo lo intentó hacer a partir del 23 de agosto siguiente, “y ante su imposibilidad de realizar tal registro, elevó pedimentos frente a la institución accionada, los cuales fueron resueltos mediante oficio 01-26422 del 30 de septiembre de 2010” (fl. 66).
Agregó que la actora no puede ser considerada como madre cabeza de hogar, ya que su hijo y su esposo cuentan con 21 y 48 años de edad, respectivamente y, por ende, se encuentran en posibilidad de laborar, en tanto no se demostró que tuvieran minusvalías físicas o mentales. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que debido a la inminente desvinculación o pérdida de su empleo y la afectación del mínimo vital, esta acción se torna procedente como mecanismo transitorio, “mientras se produce un fallo de la ya mencionada justicia contenciosa” (fl. 74).
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el asunto que convoca la atención de la Sala de entrada se advierte que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que las decisiones que se pretenden cuestionar por esta vía, esto es, la que resolvió excluir a la peticionaria de la convocatoria 01 de 2005, por no haber escogido grupo temático dentro del término previsto para ello, sin tener en cuenta que dicho paso o procedimiento contraria la ley antitrámites por exigir una información que la CNSC ya tenía o conocía, no es más que un acto administrativo cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como lo son las de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las decisiones que por este medio persigue. 3.
Es entonces, en el escenario de la aludida acción que la peticionaria puede invocar las razones e inconformidades aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la controversia tome la decisión que en derecho corresponda; amén de que en esa instancia también puede solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por la citada normatividad contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (Art. 152 y ss.
Código Contencioso Administrativo), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado. 4. Luego, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos que el actor estima vulnerados, y la posibilidad de pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. Exp. No. 17001-22-13-000-2010-00364-01