CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de quince de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T - 17001-22-03-000-2011-00120-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la acción de tutela promovida por Pablo Antonio Ramos Martín contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada (Caldas).
ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela se fundó en los siguientes hechos: 1.1. Ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas) se tramita el proceso ejecutivo singular de Duqueiro Carvajal Villa contra Elsa Oliveros Rojas, dentro del cual se embargó y secuestró el vehículo de placas BYI 380, denunciado como de propiedad de la demandada, en virtud de lo cual se inscribió la medida ante la Secretaría de la Movilidad de Bogotá D. C., donde está matriculado el automotor, al constatar que dicho bien está a nombre de la ejecutada. 1.2.
El 20 de agosto de 2010, se inmovilizó el vehículo, encontrándose “bajo la posesión de Pablo Gómez…”, según el informe rendido por la Policía Metropolitana de Bogotá, y puesto a disposición del Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas), en el Parqueadero “La Octava” de Bogotá, por lo cual se ordenó el secuestro. Para ello se comisionó al Inspector de Policía de Fontibón y se libró el despacho comisorio Nº 038 de 31 de agosto de 2010, misma fecha del auto que lo ordenó. 1.3.
El 7 de septiembre de 2010, el juzgado de conocimiento, profirió el auto con el cual le reconoció personería al apoderado de Pablo Antonio Ramos Martín, hoy accionante, de lo cual se ordenó informar a la Inspección 9ª de Policía de Bogotá, al quien correspondió la comisión librada, en donde se señaló la fecha con el propósito de efectuar la diligencia a la cual se hizo presente el apoderado del gestor de este amparo, sin embargo, la parte ejecutante no acudió y por tanto se devolvió el despacho al comitente. 1.4.
El 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas), se pronunció frente al escrito firmado por las partes del proceso, mediante el cual acordaron dar en pago de la obligación el vehículo embargado y capturado dentro de estas diligencias y, encontrando viable la petición suscrita conjuntamente entre ejecutante y ejecutada, decretó la terminación del proceso disponiendo en el numeral tercero, “devolver a Pablo Antonio Ramos Martín el vehículo puesto a disposición por ser el actual poseedor, para el efecto se oficiará al parqueadero donde se encuentra el vehículo”. 1.5.
El apoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de reposición contra dicho auto, al considerar que en él se había reconocido una posesión no demostrada en el curso del proceso, además porque debía ordenar la entrega del vehículo a su actual propietario, es decir al acreedor a quien “se dio en dación en pago”. 1.6. El 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas), mantuvo el auto atacado fundando su decisión en el hecho de que el apoderado de la demandante no había comparecido a la diligencia de secuestro, “Corolario de lo precedente, entonces es que en salvaguarda de los derechos del poseedor, a quien se le retuvo el vehículo, es a quien se le debe hacer devolución y no a su propietario, toda vez que al momento de la retención del rodante, no ostentaba la calidad de tenedor o poseedor del mismo”.
Además, dijo, “El derecho de propiedad del actor no está en discusión, ni siquiera por el hecho de haber puesto fin al proceso, con la figura de la dación en pago”. En su lugar, concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. 1.7. Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada (Caldas) le correspondió conocer del asunto en segunda instancia, quien al desatar el recurso se fundamentó en el artículo 357 del C. P. C. según el cual “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla” que trae consigo el principio de la reformatio in peius, pero encontró imperioso pronunciarse sobre los efectos de la terminación del proceso cuyo punto no fue objeto de apelación “por alguna de las partes y mucho menos por el único apelante”.
Con el propósito de soportar sus dichos, se apoyó en precedentes de esta Corporación, como el contenido en la sentencia de 6 de mayo de 1998 Exp. Nº 5095, donde se concibió que “el principio prohibitivo de la reformatio in peius no es absoluto, pues, de manera excepcional puede el superior modificar la parte no apelada de una decisión jurisdiccional, como ocurre cuando en razón de la reforma de la resolución judicial recurrida se hace imprescindible efectuar modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, o cuando ambas partes han hecho uso del recurso de apelación, o cuando se interpone la apelación adhesiva” y de esta manera enfocó su fallo en la forma en que se dio la terminación del proceso.
Sobre el punto halló que las exigencias de la “dación en pago” en que se fincó la terminación del proceso, se resumían en i) una obligación preexistente, ii) la entrega efectiva y actual de una cosa distinta de la debida y iii) el consentimiento del acreedor, lo que indicaba que no se daban todas ellas en el caso de estudio, pues en “síntesis la pretensa dación de pago adolece de la entrega efectiva del bien y por ese solo motivo no podía predicarse la existencia o consolidación de la misma en el caso concreto, como para declarar, con base en ella, la terminación del proceso”.
Tampoco encontró que la negociación de las partes se pudiera traducir en una transacción. Concluyó que “sin que implique violación del principio de la reformatio in peius, como ha quedado demostrado, las razones antedichas sirven para concluir que igualmente imperativo se torna revocar en su integridad el auto atacado. Todo lo contrario, con suficiencia se ha acreditado que necesariamente se tiene que salir este operador de su competencia primigenia respecto de la alzada y, por ende, a la par con lo anterior se dispondrá no atender la petición formulada por las partes, salvo que ante el juzgado de conocimiento se satisfagan las exigencias indicadas en la parte motiva de esta providencia, en cuyo caso se resolverá lo pertinente”.
Frente a un escrito que en ese trámite allegó el apoderado judicial del gestor de este amparo, advirtió el ad quem la carencia de “legitimación en la causa para actuar en esta sede y, de contera, al decidirse el recurso de apelación en la forma como ha quedado plasmado, sobra cualquier pronunciamiento específico sobre lo dicho por el antes citado”.
De esta manera revocó en su integridad el auto de 30 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas), y en su lugar dispuso no atender la petición formulada por las partes en cuanto a la terminación del proceso continuando con su trámite normal. 2. El accionante solicita, mediante la acción de tutela, el amparo del derecho fundamental al debido proceso que en su sentir fue vulnerado con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada (Caldas) el 23 de febrero de 2011, “con la cual incurrió en tres clarísimas vías de hecho, nombre caído en desuso, reemplazado por lo que se ha denominado una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”, a los cuales se refirió en primer lugar al hecho de admitir y decidir un recurso de apelación contra una decisión que no está enlistada entre las expresamente favorecidas por el legislador con ese recurso respecto del cual opera el principio de taxatividad, el segundo porque “así no lo admita, incurrió en una reformatio in peius” y el tercero porque “distorsionó” la voluntad de las partes de dar por terminado el proceso.
Afirma el gestor del amparo que el Juez Segundo Civil del Circuito de La Dorada (caldas) incurrió en un “defecto orgánico” porque la orden de entrega de un automotor no es apelable; “un defecto procedimental absurdo”, por la misma razón, pues a pesar de la taxatividad del recurso de alzada, lo conoció; “un defecto fáctico” porque el juez carecía de soporte probatorio dando un efecto “que las partes no quisieron” al documento firmado y “un defecto sustantivo” porque el juez accionado desconoció la prohibición del artículo 357 del C. P. C., en perjuicio del único apelante Pide, entonces, que por esta vía constitucional se decrete la nulidad o deje sin efecto el auto de 23 de febrero de 2011 proferido por el juez accionado “y en su defecto ordene resolver, en derecho, el recurso de alzada”. 3.
A este trámite se ordenó vincular al Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas), como también a las partes del proceso ejecutivo. El Juez Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas), se limitó a remitir el expediente y los demás vinculados y citados, ningún pronunciamiento efectuaron frente a la presente acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo solicitado, pues a su juicio esta acción no es un mecanismo sustitutivo con el propósito de la solución de una controversia legal o contractual, tampoco es admisible la búsqueda del remedio excepcional cuando está latente la controversia judicial donde el afectado goza de múltiples oportunidades para emprender la salvaguarda de sus garantías esenciales, y utilizar esta acción constitucional contra decisiones judiciales resquebraja la autonomía decisoria del juez ordinario.
Dijo que la decisión del ad quem fue “producto de un raciocinio jurídico que arrojó en últimas la determinación acogida en el proveído, en el que le aplicó la excepción al principio de no reformatio in peius y se extendió el pronunciamiento sobre la parte de la decisión que no fue objeto de lazada”, entonces, consideró que el juez efectuó un análisis apropiado y autónomo que no puede ser cuestionado por vía de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia, sin sustentar su inconformidad, lo que no impide el trámite ante esta instancia. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala, al conocer de acciones de tutela contra providencias judiciales ha expresado que ella procede sólo cuando sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso -sobre el cual pide protección el accionante-, cuando se está en presencia de una actuación que constituya vía de hecho.
Partiendo de este precedente es oportuno analizar la decisión adoptada en el auto que desató la segunda instancia por el juez accionado cuando encontró una estrecha relación entre el objeto de la apelación, que no era otro que la entrega del rodante a quien lo poseía al momento de la inmovilización, y la terminación del proceso por dación en pago.
La decisión del juzgado accionado describe dos aspectos disímiles cuando el primero de los temas refiere a una situación fáctica relacionada con la entrega de un bien embargado e inmovilizado en el curso del proceso, y el segundo a la disposición del litigio entre las partes del mismo, situaciones que no puede tenerse íntimamente ligada como para aplicar la excepción reconocida al principio contenido en el artículo 357 del C. de P. C. según el cual ” la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso".
En efecto, las decisiones judiciales que merman el derecho constituyen vía de hecho y en este caso se configuró cuando se vulneró el principio de la no ‘reformatio in peius’, sobre la cual ha dicho la Corte: "Reformar en perjuicio es,… innovar la sentencia apelada de modo tal que el fallo de segunda instancia lesione el interés jurídico del impugnante único.
Lo que, a contrario sensu, indica que no cualquier enmienda a la providencia recurrida configura desconocimiento del aludido principio, sino únicamente la que represente un desmejoramiento de la situación procesal que ya había logrado la parte apelante en la primera instancia"; (G. J. CCXII, 2o. semestre 1991, p. 92). Bien claros deben quedar los linderos dentro de los cuales debe proferirse la decisión en el trámite de una segunda instancia, si en ese propósito se tiene en cuenta dicho principio, esto es, que la decisión del ad quem no haga más gravosa la situación de la parte apelante o la de aquella para cuya protección se surtió la consulta, siempre que la otra no haya apelado, ni adherido a la apelación, salvo las excepciones legales, cuando en razón de la reforma fuere necesario hacer modificaciones sobre aspectos íntimamente relacionados con la providencia impugnada, o cuando las dos partes hubieren apelado, que como se dijo, no puede atenderse la excusa para desbordar dicho límite.
Encontrándose la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el cual incurrió el juzgado accionado, se hace necesario ordenar al funcionario judicial que deje sin efecto su decisión proferida el 23 de febrero de 2011 y emita una nueva que resuelva sólo lo que hace referencia al motivo de la apelación, esto es, lo relacionado con la entrega del vehículo.
De esta manera se revocará la sentencia impugnada, ante la prosperidad de la pretensión que por vía de tutela invocó el gestor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas y en su lugar AMPARA el derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada (Caldas) que en el término de cinco días contados a partir de la notificación de la presente providencia, declare sin efecto la decisión adoptada por su despacho el 23 de febrero de 2011, dentro del proceso ejecutivo singular de Duqueiro Carvajal Villa contra Elsa Oliveros Rojas y, en su lugar, profiera una nueva atendiendo a las consideraciones precedentes.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.
No. T - 17001-22-13-000-2011-00120-01 11 _1202878250.bin