SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 16406 Acta No. 61 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte si avoca el conocimiento del incidente de desacato presentado por ALICIA RAMÍREZ VÁSQUEZ, en calidad de apoderada de la DIAN, en contra del Jugado Sexto Laboral de Cartagena, con ocasión de la acción de tutela que aquella interpuso contra el Juzgado antes mencionado.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a través de apoderado, instauró contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual fue decidida mediante fallo del 8 de agosto de 2007, concediendo la tutela interpuesta por la DIAN, por violación al debido proceso, como consecuencia de ello, se ordenó dejar sin efecto y valor parcialmente el proveído del 13 de abril de 2005, proferido por el juzgado accionado, sólo en lo que tiene que ver con las excepciones propuestas, lo que trae como consecuencia que igualmente se invalide toda la actuación que de allí en adelante depende y se proceda a tramitar las excepciones propuestas.
La DIAN, a través de apoderado, promovió incidente de desacato contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena porque, según afirmó en su libelo, trascurridos “ más de ocho meses ” desde que se profirió el fallo el Juzgado Sexto Laboral del Circuito “ no ha surtido el trámite ordenado por la Sala Laboral de la Corte (resolver las excepciones propuestas por la DIAN de acuerdo con lo allí analizado )” (folio 12).
Dentro del término concedido al despacho judicial, informó que una vez recibido el oficio que comunicó el fallo de tutela, mediante auto del 15 de agosto de 2007 se dispuso cumplir lo ordenado en el amparo, decisión que se notificó a las partes el 17 del mismo mes y año, sin que se recibiera reparo alguno; que de la aludida providencia se envió copia a esta Corporación, por medio de la empresa Servientrega, número 7-81893777 de 21 de agosto de 2007.
En la copia, que adjuntó al informe, de la providencia de 15 de agosto de 2007, “ AUTO PARA ACATAR FALLO DE TUTELA ” (folios 31 a 35), se observó que el despacho judicial, previas consideraciones, resolvió, entre otras, (II) Dar traslado al demandante de las excepciones perentorias, presentadas por la Dirección de Impuestos Nacionales –DIAN, por el término de diez días de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil aplicable por integración (III) Mantener el embargo de los dineros depositados en la cuenta de ese juzgado, a ordenes del despacho, contenidos en el depósito realizado por el Banco de Occidente el 31 de julio de 2007 por $45’028.303 y el depositado por el Banco Popular el 9 de agosto de 2007 por la suma de $1.079’014.357,47 (IV) Se ordena el desembargo de los demás dineros y cuentas de la demandada que fueran embargadas dentro del proceso, diferentes a los indicados en el numeral anterior.
Igualmente remitió copia del oficio fechado el 9 de agosto pasado y con constancia de recibido del juzgado del 22 del mismo mes y año, suscrito por el “ apoderado especial de la DIAN ”, en el que le solicita que autorice “la entrega del depósito judicial efectuado por el CITIBANK por la asuma de $1.079.014.357,47 al doctor VICTOR JULIO CAMPOS ESPINEL (…)”, quien se desempeña como jefe de la División Tesorería de la Subsecretaría de Recursos Financieros de la DIAN.
Aclara el citado oficio que “ mediante auto del 15 de agosto del año en curso se ordenó el desembargo de la respectiva cuenta ”. Esta Sala de la Corte mediante providencia de 20 de mayo de 2008 decidió NO IMPONER SANCION al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, porque consideró que el fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2007, fue atendido con la providencia del 15 de agosto de la misma anualidad, pronunciada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y, por lo tanto, no proceden las medidas previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora a DIAN, a través de apoderado, nuevamente promueve incidente de desacato contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito porque considera que con la providencia de 22 de agosto de 2008, el despacho judicial “ desatendió absolutamente lo ordenado en el fallo de tutela mencionado y simplemente ratificó su errada posición jurídica en cuanto a la existencia de título ejecutivo y alcance del mismo, dentro del proceso ejecutivo laboral 0424 de 2004 ”.
Agregó que contra la citada decisión interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al Juez que conoce de la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, y tiene el propósito de proteger los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado el amparo constitucional.
Sin embargo, como ya se indicó en el caso que nos ocupa, el pasado 20 de mayo se decidió NO IMPONER SANCION al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, porque se consideró que el fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2007, fue atendido con la providencia del 15 de agosto de la misma anualidad, pronunciada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, razón por la cual se considera improcedente que con ocasión del mismo fallo de tutela se pretenda un nuevo incidente, máxime si se tiene en cuenta que el proceso ejecutivo siguió su cauce normal, pues según afirma la incidentante, contra el proveído del 22 de agosto de 2008, se presentó recurso de apelación el que en este momento se encuentra pendiente de resolver.
Dado lo anterior y sin que sean necesarias otras consideraciones se rechazará el incidente de desacato impetrado por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - RECHAZAR por improcedente el incidente de desacato presentado por ALICIA RAMÍREZ VÁSQUEZ, en calidad de apoderada de la DIAN, en contra del Jugado Sexto Laboral de Cartagena. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria