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T 16128 - 16668 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16128 116668 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la solicitud presentada por JULIO CÉSAR TORRES RODRÍGUEZ, a través de apoderado, dentro del trámite de tutela que le adelantó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS CATORCE y ONCE LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual pretende que se ordene a éste cumplir el fallo proferido, el 14 de agosto de 2007, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que revocó el dictado por esta Sala el 8 de junio de la misma anualidad, desfavorable al amparo solicitado, para, en su lugar, concederlo y ordenarle al Banco mencionado, se pronunciara frente al derecho a la indexación pensional.

ANTECEDENTES JULIO CÉSAR TORRES RODRIGUEZ presentó solicitud el 15 de mayo de 2009, para que, se ordene al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN cumplir con el fallo proferido, el 14 de agosto de 2007, por la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, por medio del cual se revocó la decisión de esta Sala del 8 de junio de 2007. Para fundar su petición, expresa que, respecto del citado fallo, el Banco solamente la ha invitado a conciliar y atendió a la invitación solicitando fijar fecha para celebrar el acuerdo conciliatorio, pero la respuesta de la Coordinadora de Recursos Humanos y de Pensiones fue: " " que a la fecha de su solicitud no resulta procedente que el Banco Cafetero S.A. Hoy en liquidación efectúe la aplicación de la indexación requerida, en virtud de la favorabilidad que presiste en el derecho pensiona! reconocido por la entidad "(sic)".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 deI Decreto 2591 de 1991 fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez de tutela, para sancionar a quien no cumple con las órdenes impartidas por él mismo en este trámite constitucional. En consonancia con el anterior, el artículo 27 ibidem, indica el procedimiento que debe seguir el juez que conoce del incidente del desacato, para dar pleno cumplimiento a su fallo.

En el caso concreto, observa la Sala que la actual petición de cumplimiento del fallo proferido el 14 de agosto de 2007, por su homóloga de Casación Penal, resulta improcedente, toda vez que ya existen dos pronunciamiento sobre el incidente de desacato promovido anteriormente por el hoy solicitante. En efecto, respecto del fallo que concedió el amparo deprecado y ordenó al Banco Cafetero se pronunciara frente al derecho a la indexación de la primera mesada pensional del peticionario, el apoderado de éste presentó incidente de desacato que fue negado por esta Sala el 18 de septiembre de 2007 (Rad. 16668), bajo el argumento de haber dado el Banco accionado cabal cumplimiento al fallo en cuestión, pues aquél expidió la comunicación No. 8690 del 21 de agosto de 2007, mediante la cual solicitó al accionante "ponerse en contacto con la Coordinación de Pensiones de la entidad, con el objetivo de llegar a un acuerdo sobre el derecho por usted reclamado) y, que, además, tal actuar se acompasaba con la parte resolutiva de la sentencia que amparó el derecho fundamental invocado, pues en ésta no se concedieron las pretensiones propiamente dichas de la demanda, esto es, el derecho a la indexación pensional, sino la respuesta que el Banco, debía darle al accionante sobre este punto, en virtud de la convocatoria, como un acto propio, que realizó con la finalidad de resolver las situaciones particulares de los pensionados.

Sobre tal decisión, el accionante presentó impugnación, que fue rechazada por improcedente el 2 de octubre del 2007 por esta Sala, dado que el proveído que finiquitó el trámite del incidente de desacato no era susceptible del recurso de apelación y, además, por cuanto no procedía el grado jurisdiccional de consulta, por no haberse impuesto sanción de arresto o multa en el citado proveído.

Ante esta negativa, el apoderado del peticionario presentó solicitud de nulidad, pues, en su sentir, esta Corporación no era competente para conocer del incidente de desacato, siendo la Sala de Casación Penal la competente para ello, por haber ésta amparado los derechos fundamentales invocados. De igual manera, la nulidad se negó, pues el criterio de esta Sala ha sido que la competencia para tramitar el desacato corresponde al juez de primera instancia, indistintamente de si fue éste o el de segunda el que tomó la decisión de amparar los derechos fundamentales de quien los considera vulnerados.

No conforme con esta resolución, interpuso el apoderado del pétente recurso de reposición y, en subsidio apelación, los cuales fueron negados por improcedentes el 20 de noviembre de 2007, por igual argumento al esbozado en la providencia del 2 de octubre del mismo año. Mediante petición de 30 de septiembre de 2008, por intermedio de apoderado, el señor JULIO CÉSAR TORRES RODRÍGUEZ nuevamente presenta solicitud de incidente de desacato, el cual fue resuelto el 28 de octubre de 2008, en el que resolvió rechazar por improcedente.

De lo reseñado hasta el momento, observa la Sala que la solicitud del accionante ya fue resuelta el 18 de septiembre de 2007 y el 28 de octubre de 2008, en el trámite del incidente promovido por su apoderado, la cual se pretendió desconocer por éste, al cuestionar, por diferentes vías, la consideración de haber ya cumplido el Banco accionado con el amparo concedido, por lo que deberá atenerse a lo allí resuelto.

De acuerdo a lo anterior y sin que sean necesarias otras consideraciones, la solicitud presentada ha de rechazarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud presentada por el accionante el 15 de mayo de 2009.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la Dra. GLORIA MARÍA ARIAS ARBOLEDA, portador de la tarjeta profesional No. 71.903 del C. S. de la J., para que actúe como apoderada del accionante, en los términos y para los efectos a los que se contrae el mandato conferido.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin a/ proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA 5 � DEL PI • R CUEL f CALD ria DINORA CECILIA URAN NORIEGA 9