CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-08-06 Ref: Exp.
No. T- 1596322080002006-00041-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2006, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de tutela promovido por FRANCISCO DE PAULA VILLATE QUINTERO contra el INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ, los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y los JUZGADOS VEINTIDÓS CIVIL MUNICIPAL y DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL de esta capital.
ANTECEDENTES 1.- El accionante, actuando en causa propia, instauró acción de tutela porque considera que los derechos constitucionales fundamentales contenidos en los artículos 23 y 29 de la Constitución Nacional, fueron conculcados por parte de los accionados, por tanto, solicita se ordene la cancelación de los oficios de embargo a que se refiere el historial del vehículo con placas XIA 558, los cuales se encuentran vigentes. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional en suma aduce el actor, que es propietario inscrito del aludido automotor que corresponde a un tracto camión de servicio público; por circunstancias de negocios, en los cuales incumplió sus compromisos, los juzgados mencionados libraron, respectivamente, los oficios 127 del 11-02-83, 043 del 18-02-83, 362 del 21-05-83, 223 del 09-04-84, 642 del 23-05-83 y 691 del 23-06-88, que aparece indicado bajo la denominación "ALERTAS".
Aduce, que obtuvo constancia del Instituto de Tránsito de Boyacá, en relación con los posibles embargos sobre el automotor mencionado con lo que se acredita que se encuentran prescritas; de otra parte, las inscripciones posteriores al oficio 127 del 11 de febrero de 1983, no son legales por cuanto se debe aplicar el artículo 543 del C. P. C., por ser embargos posteriores al primero, por lo tanto la oficina de tránsito aducida, ha incurrido en una tramitación ilegal que es nula absolutamente.
Solicitó al Instituto referido, ordenara la cancelación de los oficios de las alertas, pero en respuesta le indicó que se encuentra vigente el embargo del Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad de Duitama, sin embargo le solicitó, a pesar de que no están vigentes las otras medidas, que debe allegar paz y salvo de los Despachos judiciales correspondientes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que de acuerdo con las copias aducidas se deduce que sólo existe un embargo vigente sobre el vehículo de propiedad del accionante, el decretado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama. De acuerdo con las inscripciones que aparecen en la oficina de tránsito y de su contestación, figuran en el registro varias inscripciones vigentes sobre el referido automotor, porque no se han cancelado, lo que significa que hasta tanto la autoridad que ordenó la cautela no decrete el desembargo es imposible cancelar la medida pues a ella es a quien le corresponde, ya sea por terminación del proceso por pago o en los demás eventos previstos para el levantamiento de ellas en el artículo 687 del C. de P. C., numeral 4°; además, para obtener la orden de levantamiento de embargo por indebida aplicación del artículo 543 del mismo estatuto, el accionante tuvo a su disposición el recurso de reposición para pedir la revocatoria de los distintos embargos decretados, al igual que lo tuvo cuando se decretaron esas medidas en los respectivos procesos.
Tampoco se vislumbra conculcación o amenaza de los derechos de petición o debido proceso porque las órdenes se impartieron en virtud de las demandas ejecutivas presentadas y el Instituto de Tránsito de Boyacá dio respuesta, tal como se demuestra con la comunicación que se le envió el 4 de abril del presente año, acompañada a la demanda. LA IMPUGNACIÓN En oportunidad manifiesta el accionante que es la oficina de circulación quien debe demostrar la vigencia de los actuales embargos e inscripciones; no existe ningún embargo que afecte el mueble pues ella se consuma con el secuestro, lo que no se cumplió en ninguno de los procesos; no puede existir vigencia de más de un solo embargo, lo que se puede pedir es el embargo del remanente, lo que hace que los segundos embargos sean inexistentes per se, y no se puede acudir a otro medio defensa para obtener el levantamiento del embargo, por lo tanto la acción de tutela es principal, no se puede obligar al accionante a ir a los distintos juzgados de Bogotá y Duitama a cancelar una acción ejecutiva con violación de los procedimientos, por ello debe proceder oficiosamente la circulación de Santa Rosa de Viterbo a cancelarlos.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, además de que no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2.
De entrada se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido, ya que lo suplicado por el actor, como lo percibió el a quo, se orienta a que se cancelen las diferentes inscripciones de embargos que figuran en el historial del vehículo de su propiedad, de placas XIA - 558, pretensión que desborda la órbita restringida y excepcional de la tutela, en tales condiciones, no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y, por lo mismo deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria mediante las correspondientes peticiones en los diversos procesos que cursan en cada uno de los Despachos cuestionados, pues ha de verse si es o no procedente la cancelación de la medida ordenada por cada uno de ellos, dentro del contexto de cada uno de los procesos ejecutivos seguidos en contra del actor, por tanto, será ante ese escenario que se podrá provocar ese debate.
Así las cosas, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando las personas presuntamente agraviadas en sus derechos constitucionales fundamentales tengan o hayan tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 1569322080002006-00041-01