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T 1569322140002003-00110-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003) Ref: 1569322140002003-00110-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 15 de octubre, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa de Viterbo, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por el REINALDO SERRANO contra el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de esa localidad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado especial, pidió protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado accionado, TERESA VELANDIA DE NEITA, le promovió asunto reivindicatorio sobre un predio ubicado en el Municipio de Belén. B. Oportunamente, se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la que “sin tener el conocimiento certero y la conciencia sobre las consecuencia jurídicas del acuerdo” (fl. 14, cdno. 1), quedó establecido que debía restituir el bien el 26 de septiembre de 2003 y a cambio recibiría $ 900.000 M/cte.

C. Que como tiene problemas auditivos, no comprendió lo que estaba pasando y, por ello, apoyado en las normas jurídicas expuestas a través de apoderado solicitó la nulidad de ese acto procesal, que el Juzgado denegó por auto del 9 de septiembre anterior. 2. Solicitó que se ordene de manera inmediata la suspensión de la acción perturbadora.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, a vuelta de historiar lo acaecido en el interior del acotado proceso judicial, denegó la acción de tutela incoada, por considerar, en síntesis, que “no existe vía de hecho” (fl. 144). Precisó que la funcionaria del conocimiento le explicó al accionante el contenido y el alcance de lo pactado en la audiencia y que, en todo caso, el interesado cuenta con otro medio de defensa para discutir la legalidad del acotado acto.

LA IMPUGNACION Insistió en que se debe conceder protección, porque el otro medio no es expedito y se le causará un perjuicio irremediable al tener que salir de su casa. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de propuesta, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso bajo análisis se advierte que los cargos presentados, en pretérita ocasión, se sometieron a consideración del Juzgado del conocimiento a través del mecanismo de la nulidad (cfme. fls. 109 a 111, cdno. 1) y por auto del 9 de septiembre del año en curso (fls. 119 a 121) no se accedió a tal propuesta, de donde emerge, en breve, la no viabilidad de la queja impetrada.

Primero, porque pese a que se alude a derechos que ciertamente tienen raigambre constitucional fundamental, lo cierto es que tal providencia judicial, se pronunció con apoyo en las reglas jurídicas que gobiernan el enunciado tema, debido a que habiéndose explicitado con suficiente claridad el pacto que edificó la conciliación referida, se trata de un proceder fincado en la normas legales indicadas y, de contera, legítimo, situación que le impide actuar al Juez de constitucionalidad, tanto más si el impugnante estuvo representado por su apoderado especial, quien junto con su poderdante al terminarse la diligencia suscribió el acta.

En segundo lugar, quedó memorado, el punto que constituye el detonante de la acción edificó la señalada propuesta de nulidad, que, itérase, no atendió el Juzgado acusado, mediante proveído que de acuerdo con lo previsto por los artículos 348 y 351, numeral 8º del estatuto procesal, bien podía fustigarse a través de los recursos ordinarios pertinentes -reposición y apelación subsidiaria-, medios de defensa eficaces para dirimir aquéllos aspectos que ahora la impugnante plantea en el escenario de la tutela.

Sin embargo, no se procedió consecuentemente, lo que apareja proceder en la forma indicada líneas atrás, ya que, repetidamente se ha dicho, existiendo instrumentos legales para protestar frente a los actos que se dice vulneran los derechos invocados, el amparo desemboca en la causal de improcedencia prevista por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Téngase presente que ese instrumento de amparo ostenta un carácter subsidiario, de suyo indiscutible, merced a que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, lo que chocaría con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Se confirmará entonces la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ En comisión especial SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00110-01