Micelio
T 1569322080012012-00102-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012). (discutido y aprobado en Sala de 17 de octubre de 2012). Ref.: 15693-22-08-001-2012-00102-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por los señores M. P. y F. L. P. B., en su propio nombre y en el de su hermana menor XXX, contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, “los de los niños”, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario propuesto por Titularizadora Colombiana S.A. contra Wilson Patarroyo Morales y L. M. B. CH.. 2.

En apoyo de su petición expresan que en las referidas diligencias, solicitaron la adjudicación del inmueble cautelado “dentro de los cinco días siguientes” a la declaratoria de deserción del remate “para el pago de [su] crédito (…), haciendo uso de la FACULTAD (Art. 557 No. 3 modificado Art. 66 Ley 794 de 2003) de acreedores de mejor derecho”, pues actualmente adelantan un proceso de cobro coactivo de alimentos contra el señor Patarroyo Morales, el cual no puede ser acumulado y versa sobre el mismo bien perseguido.

Advierten que dicha petición fue desestimada el 2 de noviembre de 2011 por el juzgado municipal accionado, con fundamento en que no eran parte de esa ejecución, determinación respecto de la cual se denegó la apelación que presentaron. Indican que frente a esa última decisión, formularon recurso de queja para, luego, acudir por esa vía ante el superior.

Sostienen que ese medio de defensa también fue resuelto en forma adversa por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Diutama. Tras asegurar que los acusados desconocieron los artículos 2493, 2494 y 2495 del Código Civil, así como el interés superior de la menor accionante, advierten que existe un perjuicio irremediable porque puede ser “burlado” el pago de la obligación que asciende a $94.752.000 y que les fue reconocida a su favor dentro del asunto ejecutivo de alimentos antes señalado (fls. 1 al 5, cdno. 1). 3.

Piden, por tanto, que se le ordene a las autoridades accionadas adjudicarles el inmueble objeto del proceso ejecutivo censurado. EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia desestimó la protección solicitada porque consideró que la demanda de tutela carecía del requisito de subsidiariedad, como quiera que frente al auto que aprobó el remate del inmueble objeto del proceso de que se trata, los accionantes formularon el recurso de apelación que aún no había sido resuelto.

Agregó que tanto el auto con el que se desestimó el recurso de reposición frente al proveído que no concedió la alzada respecto de la decisión de 2 de noviembre de 2011, como el que resolvió el de queja, no resultaban “en nada lejanos a una sana interpretación de las premisas contenidas en el artículo 351 del Estatuto Instrumental Civil” (fl. 66, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo de primer grado, los actores lo impugnaron con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. En adición, indicaron que habían presentado la demanda de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual debió resolverse favorablemente.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se comprueba que la acusación constitucional presentada por M. P. y F. L. P. B., en su propio nombre y en el de su hermana menor XXX frente al Juzgados Tercero Civil Municipal de Duitama, termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, como quiera que, por una parte, los accionantes no recurrieron por vía de reposición la decisión de 2 de septiembre de 2011 mediante la cual se denegó la adjudicación que pretendieron respecto del inmueble objeto del proceso ejecutivo censurado, tampoco cuestionaron el proveído con el que se fijó fecha para la almoneda, ni advirtieron la existencia de vicio alguno que impidiera adjudicar el bien perseguido, medios de defensa, todos ellos, que resultaban idóneos en orden a obtener un pronunciamiento en torno a la procedencia de la solicitud que efectuaron.

Y, por la otra, dado que resulta evidente, como lo sostuvo el a quo, que al haberse surtido la subasta y encontrarse pendiente de resolver el recurso de apelación que contra el auto aprobatorio de éste promovieron los peticionarios, no es procedente la intervención de esta especial jurisdicción, pues corresponde al juez natural definir lo pertinente en relación con los motivos que sustentan la alzada.

Así las cosas, es claro que la demanda de tutela carece del requisito de subsidiariedad, ya que los promotores del amparo además de no utilizar las herramientas de defensa referidas, todavía cuentan con el citado recurso, el cual aún no se ha desatado, por lo que a ese propósito se itera que la acción de tutela es excepcional y residual, previsión desarrollada en el Decreto 2591 de 1991; desde luego que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios ante el juez natural para ser debatidos. 3.

Es preciso señalar, por otra parte, que no se encuentra vía de hecho en la actuación adelantada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, pues dicha autoridad el 8 de mayo de 2012 declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto por los accionantes contra el reseñado proveído de 2 de septiembre de 2011, con fundamento en que contra el mismo era improcedente la alzada planteada, ya que además de no estar previsto en la ley, “el auto materia de estudio negó la adjudicación del bien inmueble objeto de remate; más no la (…) intervención de sucesores procesales o de terceros” (fl. 9, cdno. 1), consideraciones que no lucen arbitrarias, caprichosas o lesivas de las garantías constitucionales invocadas por los peticionarios.

Cumple destacar que este mecanismo no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a [ella] para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.

Finalmente, en el presente asunto tampoco se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que permita otorgar la protección invocada de manera transitoria, dado que “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (Sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01). 5.

Se impone, por tanto, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Ausencia justificada 10 7 A.S.R Exp. 2012-00102-01