CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 8 de agosto de 2012) Ref.: Exp. 15693-22-08-001-2012-00077-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la tutela instaurada por María Paola Martínez Chaparro, representante legal de la Corporación Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial –CEINTRANS–, entidad sin ánimo de lucro, contra el Ministerio de Transporte, trámite al que fueron vinculados el Centro de Capacitación Vial del Norte –CECAVIAL S.A.S.–, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y la Cárcel Hogar del Conductor.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama a favor de su representada la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, para lo cual pide que “se ordene al Ministerio de Transporte revocar la resolución 2833 de mayo 9 de 2012 mediante la cual se habilitó a CECAVIAL para operar el centro integral de atención Barrancabermeja, y conminarlos para que en lo sucesivo cumplan con los procedimientos establecidos en la ley o en su defecto se suspenda como medida transitoria para evitar el perjuicio irremediable” (fl. 6, cdno. 1).
Como sustento de esas pretensiones, señaló que la autoridad accionada, mediante la resolución No. 967 de 14 de marzo de 2012, habilitó al establecimiento comercial de la prenombrada entidad, ubicado en Barrancabermeja, para que operara como “Centro Integral de Atención”, habida cuenta que el INPEC lo autorizó como el “operador y administrador directo de la casa cárcel”, según el acto 4236 de 13 de octubre de 2011, emanado de la cuestionada cartera.
Sin embargo, “mediante resolución 2833 del 9 de mayo de 2012 [se] habilitó el establecimiento comercial CECAVIAL S.A.S. propiedad del Centro de Capacitación Vial del Norte para operar como centro integral de atención en el mismo municipio (…), y omitió el cumplimiento del procedimiento establecido en el art. 14 del C.C.A. por cuanto no ordenó la notificación a terceros determinados”, así como lo dispuesto por el canon 15 de la misma normativa, con lo que “afectó directamente los derechos adquiridos por CEINTRANS (…) directamente interesada en las resultas de esta clase de decisiones y por consiguiente por disposición de la ley se ha debido citar para que pudiésemos hacernos parte y hacer valer nuestros derechos como quiera que en el Ministerio (…) reposa nuestra dirección y demás datos pertinentes, por lo que resulta una violación al debido proceso (…), conllevando un perjuicio irremediable”.
Adicionalmente, la entidad atacada no cumplió con los requisitos procedimentales establecidos en el numeral 2° del artículo 3° de la resolución 3204 de 2010, según la cual “la habilitación solo procede cuando se está autorizado por el INPEC para prestar los servicios de casa cárcel o celebrar convenio con la casa cárcel más cercana y para el caso que nos ocupa la casa cárcel más cercana y (sic) es la de Duitama mas no la de Bogotá”, lugar en donde CECAVIAL llevó a cabo el respectivo convenio, y que no resulta ser “la más cercana al municipio de Barrancabermeja” (fls. 1 a 3, ib.). 2.
La vinculada, Sociedad Casa Cárcel Hogar del Conductor y Cia. Ltda., esgrimió que “No obstante que (…) no es demandada (accionada) dentro de la presente acción constitucional, nos oponemos a todas las pretensiones de la accionante, pues con ellas, repetimos, se pretende que ella sea privilegiada [refiriéndose a la entidad que reclama el amparo] judicialmente como única operadora de un servicio en la ciudad de Barrancabermeja, con detrimento de los legítimos intereses de CECAVIAL, que cumplió ante el Ministerio de Transporte todos los requisitos (…)” (fls. 40 a 48, ib.).
Por su parte, el INPEC indicó que no está en posibilidad de satisfacer las pretensiones de la demanda, lo que conduce a que la presente acción no pueda prosperar ante la “carencia de objeto”. Finalmente, el Centro de Capacitación Vial del Norte se opuso a las peticiones de la tutela, para lo cual destacó que en ninguno de los artículos del Código Nacional de Tránsito Terrestre se observa “la prohibición de operar más de un Centro Integral de Atención al Conductor en una misma jurisdicción, tampoco que con la creación de más de un [o] (…) se pueda afectar intereses de terceros no determinados o determinados, toda vez que sería algo así como prohibir o citar a terceros (…), cada vez que un ciudadano o empresa desee crear o abrir un nuevo negocio (…)”, y que “la accionante no demostró de qué manera (…), se le están vulnerando derechos fundamentales o causándole un perjuicio irremediable” (fls. 113 a 122, ib.).
LA SENTENCIA ATACADA El Juez constitucional a quo negó el amparo, en resumen, porque en este evento no se satisfizo el requisito alusivo a la subsidiariedad de la acción, ya que la reclamante puede plantear la controversia concerniente al agravio de sus derechos fundamentales por conducto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de mera nulidad ante la jurisdicción contenciosa (fls. 207 a 219, ib.).
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante atacó en su integridad el referido fallo, reiterando lo alusivo a los daños causados por cuenta de la expedición del acto administrativo a que se ha hecho referencia (fls. 228 y 229, ib.). CONSIDERACIONES 1. La protección suplicada en el presente evento se encamina a obtener la revocatoria de la resolución No. 2833 de 2012, por la cual se habilitó el “establecimiento de comercio CECAVIAL S.A.S. Barranca, para operar como Centro Integral de Atención en el municipio de Barrancabermeja, de conformidad con los establecido en la Resolución 3204 de 2010 (…)” (fl. 20, ib.), como quiera que sus efectos le han ocasionado graves perjuicios a la corporación accionante, a más que en el procedimiento adelantado para proferirla se desconocieron las reglas concernientes a la notificación de los terceros determinados que pudieran tener algún interés en la misma. 2.
Puestas de esa manera las cosas, resulta evidente que el amparo suplicado no puede abrirse paso ya que si se trata de atacar el acto administrativo en mención, la actora puede acudir ante la justicia contenciosa, encargada de dirimir esa clase de asuntos, a través de las herramientas procesales idóneas para ello, empero no hacer uso de la acción de tutela, que bien es sabido, constituye un medio de defensa excepcional que no puede reemplazar esas otras alternativas dispuestas en la ley para dirimir cualquier conflicto de índole jurídica.
Ciertamente, ha sido reiterativa la doctrina de la Sala en señalar que: “(…) las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción correspondiente, no siendo viable pretender sustituir ese trámite por este mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las personas, pues desnaturaliza la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario” (sentencia de 23 de agosto de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00942-01).
Razón por la cual se ha concluido que: “(…) quien a este medio acude, deb [e] recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (sentencia de 23 de agosto de 2011, exp. 13001-2213-000-2011-00168-02).
En lo que tiene que ver con el perjuicio irremediable que la accionante aduce padecer, basta con señalar que las circunstancias fácticas descritas en la tutela corresponden a situaciones hipotéticas que no son actuales (fl. 5, ib.), lo que de entrada descarta la ocurrencia de cualquier daño de la magnitud manifestada en la demanda, y por tanto, la procedibilidad de la súplica como mecanismo transitorio. 3.
Con fundamento en lo anterior, se ratificará la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 Exp. 2012-00077-01