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T 1569322080002012-00112-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., nueve de noviembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil doce. Ref. exp.: 15693-22-08-000-2012-00112-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de octubre de dos mil doce por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Plinio Parra Larrota contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el accionado en el trámite del proceso ordinario que instauró, porque se negó a acceder a su solicitud de corrección de la sentencia, sin ningún asidero legal. En consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto la decisión contentiva de tal negativa, y se acceda a la corrección solicitada. [Folio 5] B. Los hechos 1.

El accionante presentó demanda ordinaria de pertenencia contra personas indeterminadas, en la que solicitó que se declarara que adquirió, por vía de prescripción, el dominio de siete (7) inmuebles, identificados con los folios de matricula inmobiliaria Nos. 094-0017535, 094-0017535, 094-0017531, 094-003022, 094-0016462, 094-0017533 y 094-0017534; el mencionado libelo le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha. [Folio 3] 2.

El juzgador, luego de seguido el trámite pertinente, profirió sentencia el 3 de diciembre de 2007. [Folio 3] 3. En la parte resolutiva de tal proveído, el juzgador refirió que el demandante “ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble rural globo de terreno (conformado por 7 lotes englobados)…”, pero, pese a la mención de siete inmuebles, a continuación, solo hizo referencia a cinco de ellos, a fin de su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. [Folio 3] 4.

El demandante, debido a lo anterior, mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2012, le solicitó al juez que corrigiera su sentencia con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo los dos inmuebles faltantes, pues en ella se incurrió en un error por omisión de palabras. [Folio 51] 5. La anterior solicitud fue decidida por el accionado en auto de 14 de agosto de 2012, en donde negó tal petición porque lo referido en la misma no tiene que ver con una simple omisión de palabras, sino que pretende modificar aspectos sustanciales “referidos a pretensiones que no fueron objeto de pronunciamiento en la parte motiva ni menos resolutiva de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2007”. [Folio 54] 6.

El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior determinación, los que fueron rechazados por el juez en proveído de 29 de agosto de 2012, porque se presentaron de manera extemporánea. [Folio 56] 7. En criterio del peticionario del amparo, la negativa de corregir la sentencia vulnera sus derechos fundamentales, porque en tal providencia se incurrió en un error por omisión de palabras, y con dicha decisión se le está obligando a tramitar un nuevo proceso de pertenencia con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. [Folio 5] 8.

Por el anterior motivo, presentó la queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 20 de septiembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 28] 2. El juzgado accionado adujo que no vulneró los derechos del accionante, porque su decisión se fundó en lo normado en los artículo 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, y el actor no formuló en tiempo el recurso de reposición contra la misma. [Folio 35] 3.

En sentencia de 4 de octubre de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque el accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia, y presentó de forma extemporánea los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto que negó la corrección solicitada. [Folio 64] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, y reiteró los hechos expuestos en la tutela. [Folio 74] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la accionante tuvo otros medios de defensa judicial idóneos, a fin de atacar la decisión cuestionada. En efecto, contra la determinación del accionado, de negar la solicitud de corrección de la sentencia, el peticionario del amparo pudo interponer el recurso de reposición, medio de impugnación consagrado por el legislador en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar la revocatoria de tal proveído mediante la exposición de las razones mencionadas en la acción de tutela.

Sin embargo, de acuerdo a lo manifestado en la acción constitucional, y lo referido por el juez en su contestación, la parte actora, en forma negligente, formuló el mencionado recurso de manera extemporánea, razón por la cual fue rechazado por el juzgador mediante auto de 29 de agosto de 2012. Resulta entonces ostensible, que si el promotor del amparo no agotó en tiempo todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.

No. 15693-22-08-000-2012-00112-01