República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 15693-22-08-000-2012-00075-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de julio de 2012, por la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida, por Albeiro Simón Ríos Niño contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la justicia “ de manera pronta, expedita, sin dilaciones y sobretodo [e]quilibrada y sin abusar del poder conferido al juez por la ley y la Constitución Nacional”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso de alimentos que en su contra instauró Andrea Milena Pérez Barrera (fl. 1, cdno.1).
En consecuencia, solicita que “ en el término de 48 horas proceda el juzgado a [l]ibrar mandamiento de pago por lo que supuestamente se adeuda, [l]evantar la medida cautelar ya que no adeudo suma alguna toda vez que la existente afecta mi mínimo vital; [l]o mismo que darle trámite al proceso [e]jecutivo de alimentos de una manera expedita y no tomando decisiones aisladas afectando la buena marcha del proceso” (fl. 4, cdno.1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. Andrea Milena Pérez Barrera instauró una demanda ejecutiva de alimentos en su contra, que le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Sogamoso y en la que se solicita el pago de nueve cuotas de alimentos de $600.000 c/u, dos cuotas extraordinarias para recreación de $50.000 c/u y nueve también extraordinarias de gastos escolares de $50.000 c/u. 2.2.
El despacho accionado libró mandamiento de pago el 21 de diciembre de 2011 por los referidos valores, suma que asciende a $6.450.000, así mismo decretó el embargo y la retención del 50% de su salario, de las primas y de las cesantías. 2.3. Al contestar la demanda formuló la excepción de pago de lo debido, anexando 21 recibos del pago de alimentos, los que arrojan el valor de $6.481.316, e interpuso recurso de reposición frente al auto que decretó las medidas cautelares al ser “ excesivo, exorbitante y por no deber nada ” (fl. 2, cdno. 1). 2.4.
El mencionado ente judicial negó el medio impugnativo propuesto, pues consideró que no había certidumbre del pago, toda vez que los recibos no habían sido debatidos en el proceso, desconociendo su buena fe y la presunción de que no debe ningún dinero, además de desconocerse la manifestación de la demandante de que le adeudaba una suma inferior a la solicitada en las pretensiones de la demanda. 2.5.
A pesar de la aludida confesión de Andrea Milena Pérez Barrera de que le adeuda $1.630.000, el despacho no ha modificado el mandamiento de pago de 21 de diciembre de 2011, y el 13 de junio de 2012 reconoció a la demandante su propia representación en el proceso sin ser abogada. 2.6. Sostiene que se vulnera su mínimo vital porque está adscrito al Batallón No. 8 de la Batalla de Boyacá de Pasto, lugar en el que actualmente reside y donde tiene que solventar todos sus gastos; que los pagos extemporáneos que invoca el despacho querellado, no son ciertos, dado que si se presentan demoras en la consignación es debido a su trabajo en el área de combates; y que esta “ al día en la cuota ” asignada (fl. 4, cdno. 1). 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho e indicó que el mérito demostrativo de los recibos allegados se estudiará en el momento procesal oportuno, con el fin de determinar si el actor se encuentra al día en sus obligaciones; que la demandante asumió la defensa de los intereses de sus hijos al no contar con los recursos suficientes lo cual es viable según el Decreto 196 de 1971; que si el peticionario pretende que se levante la medida cautelar debe demostrar que está al día en las cuotas atrasadas y prestar caución para garantizar el pago de alimentos durante dos años; que aunque se tuviera en cuenta la manifestación de la señora Pérez Barrera de que la suma adeudada es menor, tampoco habría lugar al desembargo pues se requiere satisfacer las mesadas atrasadas y las futuras de los tres niños; que no demostró su situación económica; que al proceso se le dio el trámite de un verbal sumario; y que no recurrió el mandamiento de pago conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limitó a interponer excepciones de fondo, las que se resolverán en la sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que la demora en el proceso que alega el solicitante, “ obedece a la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento sobre el desembargo de los salarios hasta tanto se corriera el traslado de las excepciones propuestas ” y se agotara la audiencia del artículo 430 a 434 o 439 del Código de Procedimiento Civil; y si bien el retardo no se encuentra justificada, el despacho accionado no puede atender sus peticiones hasta que se surta el trámite tendiente a proferir sentencia. Consideró además que dicho ente judicial dispuso que el actor no pagaría ninguna suma a la demandante hasta que se estableciera si realmente cumplió con la obligación (fl. 60, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que se vulneran sus derechos fundamentales, como el mínimo vital al ordenarse el embargo del 50% de su salario y primas devengadas como empleado del Ejército Nacional de Colombia. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, esta acción excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, el actor acude a la acción de tutela al considerar que con la medida cautelar decretada sobre su salario en el proceso de alimentos que cursa en su contra, así como el mandamiento de pago, vulneran los derechos fundamentales invocados. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que: (i) El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, mediante proveído de 21 de diciembre de 2011 decretó el embargo y retención del 50% del salario, las primas, y cesantías que devenga Albeiro Simón Ríos Niño como militar del Ejército Nacional de Colombia, conforme al numeral 1 del artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia (fl. 7, cdno. 1).
(ii) A su vez, en la misma fecha, el ente judicial encartado libró mandamiento de pago en contra del querellante y a favor de Andrea Milena Pérez Barrera por las cuotas adeudadas y las que en lo sucesivo se causaran, y el actor propuso como excepciones de fondo “ falta de causa ” y “ pago de lo debido o cobrado ”, con fundamento en que el demandante no adeudaba ninguna suma por concepto de alimentos (fl. 34, cdno. 1).
(iii) Frente al proveído que ordenó la medida cautelar, el peticionario interpuso recurso de reposición con sustento en que se encontraba a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias, y el despacho accionado, el 13 de junio de 2012 decidió negar el medio impugnativo propuesto sosteniendo que si bien “ el demandado allega una serie de recibos de consignaciones y giros de entidades diferentes (…) por valores y en períodos no regulares con los que alega se encuentra al día en el pago de la cuota, sumas éstas que la demandada aún no ha reconocido como recibidas y que será al momento de proferir la correspondiente sentencia donde se analizará lo pertinente ” (fl. 11 cdno. 1).
De lo que viene de reseñarse, se observa que en el proceso cuestionado el juzgador de conocimiento decretó la referida medida cautelar para asegurar el cumplimiento de las mesadas alimentarias, acorde con artículo 130 del Código de la Infancia y Adolescencia, que dispone “[s]in perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria: 1.
Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley (…)”.
Justamente, dicha determinación se acogió al aplicar la normatividad que rige el asunto, sin que por tanto luzca antojadiza o irracional, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional, la cual de hacerlo se estaría inmiscuyendo en la labor privativa del ordinario y, de contera, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial de orden superior.
Sobre las medidas cautelares cuestionadas, la Sala ha dicho que “ el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- establece que el embargo del salario del padre incumplido es una medida especial que garantiza el cumplimiento y el suministro de los alimentos a favor del menor de edad, con mayor razón, los jueces están en la obligación de decretar y materializar con prontitud dicha medida cautelar en atención al interés superior del infante, pues de no ser así, se comprometen seriamente los derechos del niño alimentista.
“Bajo esa perspectiva, los jueces están en la obligación de adoptar con premura las órdenes necesarias para procurar el goce de los derechos fundamentales del infante, más aun, tratándose de los alimentos, ya que estos son indispensables para ‘el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes’ (artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006-)” (Sentencia 24 de septiembre de 2010, exp. 11001-22-10-000-2010-00266-01). 4.
Ahora, se le recuerda al accionante que el proceso se encuentra en curso, a la espera de que se lleve a cabo la audiencia del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, programada para el 28 de agosto de 2012, la que dependiendo de su resultado y de llegar a proferirse sentencia, será en ésta última en donde se analice lo tocante con las excepciones que propuso el demandado de “ falta de causa ” y “ pago de lo debido o cobrado”, razón por la cual no podría el juzgador constitucional anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo de juez natural, pues se invadirían sus privativas funciones y competencia, resultando la tutela prematura, “sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa” (sent. 12 de abril de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00482-01). 5.
Se impone, entonces confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 JVR. – Exp. 15693-22-08-000-2012-00075-01