Micelio
T 1569322080002012-00051-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 27 de junio de 2012) Ref.

Exp. 15693-22-08-000-2012-00051-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que concedió la tutela instaurada por Pedro Guerrero Acuña contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al que fue vinculada Carmen Alicia Castro Puentes.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo pide la protección de su derecho fundamental al debido proceso y solicita que se ordene a la autoridad accionada que “revoque el mandamiento de pago proferido el veinte de enero de 2012 dentro del proceso ejecutivo de alimentos seguido en mi contra y en su lugar profiera uno nuevo modificando la fecha a partir de la cual se debe hacer efectivo el pago de la primera cuota alimentaria, que para el caso que nos ocupa es el 18 de junio de 2011 y no desde el 19 de mayo de 2009 como lo estableció el despacho judicial accionado y a su vez modifique también el monto de la obligación” (fl. 10, cdno. 1).

Como sustento de su petición, adujo que con ocasión del proceso de investigación de la paternidad adelantado en su contra y tramitado por el Juzgado accionado, se emitió la sentencia de 13 de mayo de 2009, que entre otras, señaló una cuota alimentaria de $200.000,oo mensuales “sin que se hubiera fijado la fecha a partir de la cual se haría efectiva la primera mesada”, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, que luego de concedido en el “efecto suspensivo” dio lugar al fallo de 9 de junio de 2011, por el cual el Tribunal confirmó la providencia de primer grado; aquél fue a su turno atacado por la vía de la casación, demanda inadmitida por esta Corporación mediante auto de 12 de diciembre pasado.

Sobre esas bases, la demandante inició litigio ejecutivo “en el que solicita que se libre mandamiento (…) por las cuotas alimentaria dejadas de pagar a partir del día trece de mayo de 2009, por valor de seis millones trescientos noventa y cuatro mil ochocientos dieciséis pesos $6’394.816,oo, más los intereses legales”, pretensión atendida por la autoridad cuestionada, quien el 20 de enero de 2012 libró la respectiva orden por la anotada suma “desde el 19 de mayo de 2009 fecha de notificación de la sentencia de primera instancia (…)”, y posterior a ello “El día 20 de abril de 2012 el mencionado despacho judicial profirió auto de seguir adelante con la ejecución, ordenó la liquidación del crédito fijó (…) agencias en derecho (…) y la liquidación de ellas” (fls. 4 a 6, ib.). 2.

El funcionario judicial censurado memoró las actuaciones surtidas en el proceso de investigación de la paternidad, y en punto a lo que es materia de este debate, indicó que el accionante se notificó de manera personal del mandamiento de pago librado en su contra el “12 de febrero de 2012, interponiendo recurso de reposición en contra del mandamiento ejecutivo y surtido el trámite pertinente, se resolvió mediante auto del 9 de marzo del presente año, manteniendo la providencia impugnada”, a lo que agregó que “No habiéndose presentado excepciones (…) por auto del 20 de abril se ordenó seguir adelante la ejecución (…)” (fls. 59 a 62, ib.).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo encontró que en el presente evento el Juez cuestionado incurrió en “desconocimiento del precedente”, puesto que en los casos que guardan íntima relación fáctica con el estudiado, la Corte Suprema ha precisado que “la exigibilidad de la obligación alimentaria, deviene sólo a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso de filiación extramatrimonial”, de modo que “el Juzgado accionado, debió haber librado mandamiento de pago en contra del aquí accionante pro alimentos (…), desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación de fecha 9 de junio de 2011, y no como interpretó el a quo, al haber emitido orden de pago, desde la notificación de la sentencia de primera instancia; lo que sin duda alguna, obliga a ésta Sala a proteger los derechos fundamentales aducidos por el actor, ante la existencia de una flagrante vía de hecho”.

Con este fundamento, dejó sin efectos la orden de apremio otrora dictada e instó a la autoridad atacada para que librara una nueva con efectos “a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia ( )” (fls. 57 a 64, ib.). LA IMPUGNACIÓN Sin hacer expresos los motivos de su inconformidad, la vinculada Carmen Alicia Castro Puentes impugnó el aludido fallo (fl. 107, ib.).

CONSIDERACIONES 1. El motivo preciso por el cual se interpuso la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, consiste en que el Juez acusado, luego de haber declarado la paternidad del actor mediante sentencia de 13 de mayo de 2009 (fls. 13 a 22, ib.), libró mandamiento de pago en su contra por concepto de los alimentos adeudados desde la fecha de notificación de dicha providencia, esto es, desde el día 19 del mismo mes y año hasta el 18 de diciembre de 2011, y nuevamente a partir del 19 de diciembre siguiente hasta que se verificara el pago de la obligación, junto con los intereses legales del 6% anual (fls. 40 y 41, ib.), desconociendo el precedente de esta Corte, según el cual “el fallo de primera instancia solamente queda ejecutoriado una vez queda en firme el de segundo grado, por lo que es éste el momento que se debe tener en cuenta para efectos del pago de los alimentos” (fls. 6 y 7, ib.). 2.

Planteado así el contexto de la controversia, es suficiente con memorar que la Sala, recientemente, al resolver una demanda de tutela de similares características a la aquí estudiada, en la que el punto debatido consistía en la definición del momento en que se hacía exigible la obligación alimentaria luego de haber sido declarado el parentesco, señaló que: “Ahora bien, situada en el tema concreto que provocó la protección implorada, la Sala concluye que la decisión adoptada respecto de la cuota alimentaria no entraña una vía de hecho, toda vez que, en primer lugar, no era jurídicamente razonable imponer esa obligación a partir del auto que admitió a trámite la demanda, habida cuenta que para entonces no se había definido la pretendida filiación extramatrimonial, ni era posible hacerlo, pues es claro que su exigibilidad dependía del nuevo estado civil que el alimentista adquiriría con una declaración favorable y; en segundo término, que tal alcance fue respaldado en un precedente horizontal, el que, a su vez, se afincó en uno vertical de esta Corporación. “Nótese, lo que expuso el tribunal: ‘No obstante, tal postura de la Corporación se modificó a partir de la sentencia dictada el 4 de febrero de 2010 (…) pronunciamiento que se acompasa con lo resuelto en la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 28 de enero de 2010 (…), en la que se precisó: ‘Entonces, las normas ahora vigentes vienen a corroborar lo que fueran los precedentes mayoritarios adoptados especialmente en casación; en los que esta Sala ha definido la oportunidad a partir de la cual debe fijarse la cuota alimentaria; en efecto, mediante la providencia de 5 de diciembre de 2003, expediente 00373, esta Corporación señaló: ‘(…) Aduce el accionante que se vulneró el debido proceso cuando se le condenó a pagar la cuota alimentaria respecto de su hija Diana Rocío Portela Guerra, a partir de la fecha de la sentencia de filiación extramatrimonial proferida en primera instancia el 11 de agosto de 1995, sin considerar que contra ella se interpuso recurso de apelación, con posterioridad de casación, y que, en consecuencia, la ejecutoria de ese primer fallo sólo ocurrió el 23 de enero de 2003, fecha esta que se debe contar, entonces, como punto de partida para exigirle la obligación alimentaria en mención (…).

Para este caso particular se dice vulnerado el debido proceso en razón a que la condena en alimentos la procedió a hacer efectiva el juez de conocimiento desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de primer grado que, con base en lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 75 de 1968, fijó la condena provisional en mención (…). Bajo dicho entendimiento es preciso concluir que para este caso particular, la obligación alimentaria se hizo exigible a partir del 16 de abril de 1996, fecha en que quedó ejecutoriada para dicho fin la sentencia del tribunal (fl. 39 Cdo. de copias), de manera que en lo pertinente se concederá la tutela, toda vez que el juzgado de conocimiento consideró con dicho fin el 11 de agosto de 1995’, discernimiento que, por obvias razones, no puede tildarse de absurdo, antojadizo o veleidoso, máxime cuando esta Corporación no ha variado su postura al respecto y, por el contrario, la ratificó en sentencia de 2 de septiembre de 2010 (exp. 2010-01413-00)” (sentencia de 27 de marzo de 2012, exp. 2012-00520-01).

Ciertamente, en la citada decisión de 2 de septiembre de 2010, siguiendo la misma línea argumentativa, ya se había indicado que: “4. Respecto al segundo motivo de inconformidad del actor relacionado con la obligación de pagar la mesada alimentaria desde antes de quedar en firme el fallo de filiación, se observa que el 7 de octubre de 2009 el a quo dictó sentencia en la que dispuso, entre otras cosas, fijar cuota de alimentos en contra del demandado y a favor del menor Camilo Andrés Morales González, obligación causada, según el Juez, desde febrero de 2006, data en la que al padre se le notificó de la existencia del proceso historiado, punto que el superior dejó incólume a la hora de resolver la apelación formulada por el extremo pasivo.

“Para resolver lo anterior, es menester rememorar que esta Sala ha dicho sobre el hito temporal a partir del cual procede la condena a suministrar alimentos que ‘no puede descartarse ahora la aparición del Código de la Infancia y la Adolescencia, que reguló el tema en los artículos 24, 111 y 129, con vocación de que esos alimentos operen hacia el futuro, y vinculados al reconocimiento, ejemplo de lo cual es la actualización atada al índice de precios al consumidor.

(…) “‘Entonces, las normas ahora vigentes vienen a corroborar lo que fueran los precedentes mayoritarios adoptados especialmente en casación; en los que esta Sala ha definido la oportunidad a partir de la cual debe fijarse la cuota alimentaria; en efecto, mediante la providencia de 5 de diciembre de 2003, expediente 00373, esta Corporación señaló: “‘Aduce el accionante que se vulneró el debido proceso cuando se le condenó a pagar la cuota alimentaria respecto de su hija Diana Rocío Portela Guerra, a partir de la fecha de la sentencia de filiación extramatrimonial proferida en primera instancia el 11 de agosto de 1995, sin considerar que contra ella se interpuso recurso de apelación, con posterioridad de casación, y que, en consecuencia, la ejecutoria de ese primer fallo sólo ocurrió el 23 de enero de 2003, fecha esta que se debe contar, entonces, como punto de partida para exigirle la obligación alimentaria en mención. (…) “‘3.

Para efectos de dilucidar el tema, es pertinente tener en cuenta que en lo que se refiere al recurso de apelación, le asiste plena razón al accionante, toda vez que la sentencia de primer grado, declarativa y de condena a la vez, sólo alcanzó ejecutoria una vez surtido dicho medio de impugnación que fue, a su vez, de carácter eminentemente suspensivo.

(…) “‘5. Bajo dicho entendimiento, es preciso concluir que para este caso particular, la obligación alimentaria se hizo exigible a partir del 16 de abril de 1996, fecha en que quedó ejecutoriada para dicho fin la sentencia del tribunal (fl. 39 Cdo. de copias), de manera que en lo pertinente se concederá la tutela, toda vez que el juzgado de conocimiento consideró con dicho fin el 11 de agosto de 1995’.

“3. Analizado el punto concreto de queja a la luz de lo anterior, sin mayor dificultad se establece que la Sala accionada incurrió en la irregularidad que se le enrostra, pues para determinar la época desde la cual debía el demandado suministrar alimentos a propósito de la prosperidad de la pretensión esgrimida en el proceso de filiación, no tuvo en cuenta las normas que regulan el asunto.

“En tal virtud, se concederá el amparo reclamado sólo y en cuanto atañe al momento en que debe hacerse exigible la obligación de alimentos” (ib.). 3. Basta lo anterior para ratificar el fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp. 2012-00051-01