CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 156932208000-2012-00043-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual negó la tutela de Marco Fidel Abril Rincón contra el Ministerio de Defensa Nacional -Área de Pensiones-.
ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando en nombre propio, reclama la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital. II.- Circunscribe la violación a que no se le ha ajustado la prestación vitalicia que recibe, con base en el índice de precios al consumidor. III.- Sustenta su pedimento en los hechos que pasan a compendiarse (folios 2 y 3 del cuaderno 1): a.-) Que está pensionado por el Ministerio de Defensa desde junio de 1987 y no le han actualizado las mesadas de acuerdo al IPC. b.-) Que el 31 de enero de 2012, presentó un derecho de petición ante dicha Cartera, solicitando el aludido recálculo. c.-) Que la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de esa entidad le contestó que él tiene un régimen especial que no está regulado en la Ley 100 de 1993, por lo que no tiene derecho a lo implorado. d.-) Que es una persona de la tercera edad.
IV.- Pretende, en consecuencia, que se ordene al encartado reliquidar su mensualidad y pagarle intereses moratorios (folio 2 ibídem ). RESPUESTA DEL DEMANDADO Extemporáneamente, manifestó que el requerimiento del actor fue respondido el 10 de febrero de 2012, indicándole que su prestación se ha incrementado conforme al artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, esto es, en el porcentaje de aumento del salario mínimo legal mensual, y que puede acudir “ en últimas a la jurisdicción administrativa ”, por lo que la tutela no es procedente (folios 25 a 28 del cuaderno 2).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección invocada toda vez que el querellante tenía otra vía de defensa; no se observa urgencia en otorgar el resguardo deprecado, ya que aquel recibe una pensión que garantiza su congrua subsistencia, y porque el amparo no fue interpuesto en un plazo razonable (folios 13 a 20 ídem ). IMPUGNACIÓN La interpone el gestor reiterando los argumentos iniciales y señalando que no tiene otro camino para censurar la omisión de la institución atacada (folios 30 a 32 ejusdem ): CONSIDERACIONES 1.- La controversia tiene como propósito discernir si el Ministerio conculcó las prerrogativas del promotor, al no ajustar su pensión de acuerdo con el índice de precios al consumidor. 2.- La Corte es competente para conocer la oposición planteada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en razón a la naturaleza y nivel del Ministerio de Defensa, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- Este instrumento excepcional, subsidiario y residual fue creado para proteger las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violentadas o amenazadas por acción u omisión ilegítimas de las autoridades o de los particulares, a no ser que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre que el resguardo se haya solicitado oportunamente. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes eventos: a.-) Que Marco Fidel Abril Rincón tiene setenta y un años y está pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional desde 1987 (folios 20 a 24 y 30 del cuaderno 1). b.-) Que el año pasado su asignación mensual ascendía a la suma de un millón sesenta y siete mil doscientos cincuenta y cinco pesos con cuarenta centavos ($1.067.255,40), folio 21 ídem. c.-) Que el 30 de enero de 2012, el interesado dirigió un escrito al convocado, donde pidió la actualización de su mesada con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, según la variación del IPC (folios 25 a 28 ibídem ). d.-) Que el 10 de febrero pasado, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de dicha cartera le contestó que “ la pensión del personal civil del Ministerio de Defensa se reajusta de conformidad con las normas especiales, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990… con el mismo porcentaje que sea incrementado por el Gobierno… el salario mínimo legal mensual”, lo cual reporta mayores beneficios para él, y, finalmente, le indicó que esa respuesta era de trámite y contra ella no procedían recursos (folios 31 y 32 ejusdem ). e.-) Que esta tutela se presentó el 16 de abril de este año (folios 1, 2 y 19 del cuaderno 1). 5.- La protección reclamada es inviable, por lo que pasa a explicarse: a.-) En primer lugar, sobre la negativa del Ministerio a actualizar la pensión del actor, es preciso indicar que la autoridad constitucional no puede invadir la órbita del juzgador natural tomando determinaciones que corresponden a éste, pues, si se admitiera tal intervención se sustituiría la posición del fallador especializado desplazando su competencia y se faltaría al presupuesto de subsidiariedad que rige la tutela.
Siguiendo tal lineamiento, este escenario no es el pertinente para atacar la comunicación de 10 de febrero de 2012, emanada de la enjuiciada, ya que puede ser rebatida a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, como lo indicó esta Corte en un asunto similar, “[s]i la demandante no está de acuerdo con la decisión adoptada por la administración, tiene a su alcance la vía… para hacer valer sus supuestos privilegios pensionales, sin que sea este juez excepcional el llamado a resolver su situación ” (sentencia de 1º de agosto de 2011, exp. 00080-01). b.-) De las pruebas aportadas al plenario no se colige que al gestor se le esté causando un daño irreparable, por el contrario, está demostrado que aquel recibe una pensión de vejez que en el 2011 ascendía a un millón sesenta y siete mil doscientos cincuenta y cinco pesos con cuarenta centavos ($1.067.255,40), sin que esté acreditado que tal monto es insuficiente para su subsistencia. Adicionalmente, como lo ha sostenido la Sala, la acción de la que puede hacer uso el interesado permite pedir la suspensión provisional del acto cuestionado, lo que demuestra que la tutela no es el mecanismo natural ni idóneo para proteger los derechos de Abril Rincón. Sobre el punto, esta Corporación ha indicado que “ es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que no se encuentra probado el menoscabo…, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento ” (4 de abril de 2011, exp. 00116-01). 6.- Por lo anotado, se ratificará la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 FGG. exp. 156932208000-2012-00043-01