República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 15693-22-08-000-2012-00040-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de abril de 2012, por la Sala Civil –Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida, como mecanismo transitorio, por Miriam Inés Alba, actuando en su condición de madre de la menor Xuxan Camila Niño Alba contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la igualdad “ material ”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada (fl.1, cdno.1). En consecuencia, solicita que se tutelen sus derechos que dice vulnerados con ocasión de los proveídos de 2 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2012, ordenándole al despacho acusado “ proferir nuevamente las aludidas providencias (…) ” (fl. 21, cdno.1). 2.
La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. Que promovió un proceso de alimentos contra Guillermo Alberto Niño Vega, padre de su menor hija Xuxan Camila Niño Alba, el que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama y en el que mediante proveído de 5 de mayo de 2010 se decretó como medida cautelar el embargo del 50% de la propiedad de un inmueble que le pertenece al demandado. 2.2.
Sostuvo que dicho bien se encuentra afectado “ por [patrimonio de familia inembargable y afectación de vivienda familiar]” constituidos hace más de trece años “ por el mismo demandado (…) en su favor, en el de su cónyuge [Mariela Salamanca de Niño] y en el de sus menores hijos existentes para esa fecha ”, lo que es un impedimento para la cautela decretada (fl. 4, cdno.1). 2.3.
Que todos los beneficiarios de las limitaciones a la propiedad son mayores de edad y que el levantamiento de la afectación a la vivienda familiar es procedente cuando hay un tercero defraudado con la medida, es decir, su hija. 2.4 Que demandó la “[extinción de pleno derecho] tanto del [patrimonio de familia inembargable] como también de la [afectación a vivienda familiar] que actualmente grava o afecta el derecho de cuota cuyo titular de dominio o propiedad es el demandado ”, Guillermo Alberto Niño Vega, para que el bien se sometiera a las reglas de derecho común (fls.1 y 2, cdno.1). 2.5.
Que el 2 de diciembre de 2011 fue inadmitida la mencionada demanda, determinación frente a la que interpuso reposición y apelación, recursos resueltos mediante proveído de 27 de enero de 2012 y que no fueron procedentes, emitiéndose “ una decisión notoriamente contraria a derecho, que desborda la objetividad ”. Adujo que se debe analizar si respecto a la negativa de conceder la alzada prevalece la clase de proceso o lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (fl.16, cdno.1). 2.6.
Que interpone la tutela como mecanismo transitorio porque no cuenta con ningún otro recurso “ quedando la menor alimentaria y la suscrita obligadas a ver burlados y afectados negativamente los derechos fundamentales privilegiados que conlleva el crédito alimentario que se adeuda (…) y consecuentemente afectado y vulnerado su derecho de alimentos y el del mínimo vital ” (fl. 20, cdno.1). 3.
Dentro del trámite de la tutela, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama indicó que en providencia de 2 de diciembre de 2011 inadmitió la demanda propuesta por la actora y que contra esa determinación la peticionaria interpuso reposición y apelación subsidiaria, al primero no se accedió y en cuanto a la alzada se declaró improcedente al no ser susceptible el inadmisorio de ese medio de impugnación. Agregó que como no fueron subsanados todos los defectos, la demanda fue rechazada el 10 de febrero de 2012 “ sin que se hubiera interpuesto recurso alguno contra esta decisión, ni retirado los anexos presentados ” (fl. 58, cdno.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que frente al auto de 2 de diciembre de 2011 la accionante interpuso recursos “ y se le dieron todas las garantías procesales ”; que frente al rechazo de la demanda no propuso reposición; que la queja respecto a la interpretación del juzgado para admitir la demanda era improcedente; y que no se evidenciaba la “vulneración de derechos fundamentales de la aquí accionante (…)” (fls. 74 y 78, cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido, reiterando los argumentos de su escrito de tutela y aduciendo que no se realizó “ la debida y suficiente valoración o análisis de los cargos (…) ” por lo que se vulneran los derechos de su hija. Agregó que, el Tribunal incurrió en “ [defecto fáctico y/o defecto sustantivo por interpretación inaceptable]”; que el perjuicio irremediable se “ cierne sobre el derecho de la actora ‘toda vez que pueden ver burlados los derechos alimentarios de su menor hija (…) ”; y que no se le ha dado el trato preferente que merece la menor de edad, impidiendo la “ efectivización (sic) de las medidas cautelares decretadas hace mas de 18 meses ” (fls. 92, 108 y 110, cdno.1) CONSIDERACIONES 1.
En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 2.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.
Desde el punto de vista ius fundamental, las providencias objeto de cuestionamiento, de fechas 2 de diciembre de 2011, por medio de la cual se inadmitió la demanda, y 27 de enero de 2012, que mantuvo la anterior determinación y no concedió el recurso de apelación, no lucen antojadizas ni irracionales, sino que tienen sustento objetivo en la normatividad aplicable y en la realidad procesal, lo que de suyo impide descalificarlas o tildarlas de vía de hecho.
En efecto, el despacho accionado indicó los motivos de inadmisión de la demanda, que concretó en la insuficiencia del mandato conferido, en tanto “ se confiere poder por la Señora Miriam Inés Alba en nombre propio y en la demanda se actúa como representante de la menor Xuxan Camila Niño Alba ”; la falta de presentación de copia auténtica “reciente del folio de matrícula inmobiliaria No. 074-22012 ” y del registro civil de nacimiento de su hija; la indebida acumulación de pretensiones; y que no estaba integrado debidamente el contradictorio, por cuanto la demanda debía dirigirse contra “ la señora Mariela Salamanca de Niño (…) [y] los tres hijos legítimos del Guillermo Alberto Niño Vega”, y para dicho efecto le ordenó allegar la prueba pertinente – registros de nacimiento de los menores y registro civil de matrimonio-, para acreditar la legitimación en la causa por pasiva de los demandados (fls. 26-27, cdno. 1).
Por lo anterior, se mantuvo la decisión en el recurso de reposición porque el “ juzgado no es competente para extinguir de pleno derecho el patrimonio de familia inembargable (…) lo es para designación de [c]urador [a]d -hoc para la cancelación (…)” y tampoco “ para extinguir de pleno derecho la afectación a vivienda familiar, lo es para ‘(…) levantamiento judicial de la afectación (…)’ mediante proceso verbal sumario”, además de no ser posible resolver sin la comparecencia de las personas que debían ser vinculadas, negando a su vez, la apelación por no ser procedente la alzada respecto del auto que inadmite la demanda, según lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (fls. 86-88, cdno. 1).
En ese contexto, el reclamo de la accionante frente a las indicadas decisiones no puede ser acogido, porque a más de lo que ya se dijera, la justicia constitucional no está instituida para imponer a los operadores judiciales determinada exégesis o valoración de los elementos de convicción aportados en los asuntos bajo su conocimiento. 4.
Ahora, respecto al auto de 10 de febrero de 2012, por el cual se rechazó la mencionada demanda, se observa que no fue objeto de reproche ya que la interesada desperdició los mecanismos ordinarios de defensa judicial al interior del proceso, específicamente el recurso de reposición previsto en el artículo 348, lo cual torna improcedente el amparo, ya que no está concebido “para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
Específicamente, sobre el recurso ordinario de reposición previsto en el artículo 348 ibídem, esta Corporación ha reiterado que, “ no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: ‘…la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, … a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional (…) (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01) ” (sentencia de 27 de enero de 2012, exp. 47001-22-13-000-2011-00200-01). 5.
En virtud de lo expuesto, no prospera la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, puesto que además de que no se ven afectados los derechos esenciales invocados, el rechazo de la demanda no es obstáculo insalvable para que la accionante acceda a la administración de justicia presentando nuevamente su demanda atendiendo las observaciones puestas de presente por la autoridad accionada. 6.
Por manera que se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 JVR. – Exp. 15693-22-08-000-2012-00040-01