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T 1569322080002012-00038-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: 15693-22-08-000-2012-00038-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de abril de 2012, por la Sala Civil –Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, “ por conexidad al derecho de propiedad ”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de las decisiones que deniegan la solicitud de levantamiento del patrimonio de familia que afecta el inmueble que le fue adjudicado en el proceso ejecutivo hipotecario que instauró contra Holman Leonel Molano Niño y Aura María Mendivelso Márquez.

En consecuencia, solicita “expedir el exhorto que ordene cancelación del patrimonio de familia inembargable (…)” (fl. 5, cdno.1). 2. La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. Que otorgó un crédito hipotecario a Holman Leonel Molano Niño y Aura María Valdivieso Márquez, quienes garantizaron el préstamo con la hipoteca del inmueble mediante Escritura Pública No. 2431 del 4 de noviembre de 1998, así como constituyeron patrimonio de familia inembargable. 2.2.

Que inició proceso ejecutivo hipotecario contra sus deudores por la mora en el pago de la obligación, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el que libró mandamiento de pago, ordenó el embargo del inmueble y mediante providencia de 16 de enero de 2007 le adjudicó el bien. 2.3. Que solicitó “ exhorto con el fin de cancelar el patrimonio de familia que impide la comercialización del inmueble”, petición negada por el despacho accionado mediante auto de 16 de marzo de 2007 con sustento en que debía acudir a la jurisdicción de familia.

Sostuvo también que pidió “ exhorto con destino a la Notaria 2 del Circulo de Duitama con el fin de cancelar el [p]atrimonio de [f]amilia ”, resuelto el 9 de marzo de 2012, indicándole que se estuviera a lo dispuesto en el proveído de 16 de marzo de 2007 (fl. 3, cdno.1). 2.4. Que se “ continua cometiendo una vía de hecho ” en su contra, puesto que para iniciar el proceso de cancelación de patrimonio de familia “no hay voluntad ” de los demandados de levantar el gravamen, a pesar de que el inmueble “ salió de su dominio mediante sentencia judicial de [a]djudicación ”.

Agregó que de acuerdo a la Escritura Pública 2431 de 4 de noviembre de 1998, los compradores “ declaran conformidad con lo establecido en el [a]rtículo 38 de la ley 3ª de 1991 (…) y al [a]rt. 60 de la ley 9ª de 1989” y que el despacho “ pudo librar mandamiento de pago, [embargar] y [rematar] el inmueble sin contravenir las normas que rigen la constitución de dicho [p]atrimonio” (fl. 3, cdno.1). 2.5.

Que el inmueble no “ tiene vocación ” de patrimonio de familia toda vez que el bien gravado “ [fue embarbable] (sic) y [rematable] haciendo lo anterior que se pierda el sentido de dicha limitación ” (fl. 4, cdno.1). 3. Dentro del trámite de la tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, se limitó a remitir el expediente al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, así como las notificaciones de las partes del proceso ejecutivo (fl. 11, cdno.1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que la entidad financiera no hizo uso de los mecanismos que el ordenamiento jurídico le otorga para controvertir las decisiones de 16 de enero y 16 de marzo, ambas de 2007 y la del 9 de marzo de 2012, así como “ dejó transcurrir más de 4 años desde que se le transfirió el dominio y se le negó la primera solicitud (…) descartando la causación de un perjuicio irremediable ” (fl. 28, cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que según la Sentencia C -543 de 1992, la tutela se puede interponer “ en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un tiempo de caducidad (…) el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo (sentencia SU -961 de 1.999)”.

Agregó que existió un vicio procedimental puesto que las controversias que se presentan en estos procesos hipotecarios deben superar los aspectos formales “ para sujetarse a la legalidad aplicando de fondo la ley sustantiva como lo es la obligación del Juez que ostenta la calidad de vendedor forzoso de entregar el bien inmueble rematado en condiciones de usar y disponer libremente sin ninguna clase de limitación, o de ordenar de manera oficiosa su saneamiento cuando así se requiera como Juez de la causa ” (fls. 37, 38 y 40, cdno.1).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 2.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.

Del análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, como quiera el Banco Comercial AV Villas S.A., no cuestionó en el proceso las providencias de 16 de enero de 2007, 16 de marzo siguiente y 9 de marzo de 2012, desconociendo de esa manera el principio de subsidiariedad característico de la acción constitucional.

Sobre este particular, precisa señalar que el ordenamiento jurídico establece los recursos ordinarios como una herramienta eficaz para controvertir las providencias judiciales, de suerte que si no se utilizaron por desidia o negligencia del actor la tutela “no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).

Aunado a lo anterior, observa la Sala que el reclamo del actor carece de actualidad puesto que entre los proveídos de 16 de enero y 16 de marzo, ambos de 2007 (fls., cdno. ) y el 29 de marzo de 2012, fecha de interposición de la demanda de tutela (fl. 5, cdno. 1), transcurrieron más de cinco (5) años, lapso sumamente excesivo para procurar el amparo de las garantías básicas y que claramente contrasta con el de seis (6) meses fijado por la acentuada jurisprudencia de la Sala,como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, cuyo objetivo consiste en brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ”.

(Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Ahora, si bien es cierto la entidad financiera el 31 de enero último elevó una nueva solicitud en idéntico sentido a la otrora formulada de 20 de febrero de 2007, “ esta actuación en sí misma estaría comprendida en el lapso de seis meses requerido para ejercer la acción constitucional de amparo”, puesto que ese actuar en modo alguno puede restablecer el requisito de la inmediatez (Sentencia de 16 de septiembre de 2011, exp. 73001-22-13-000-2011-00307-01). 4.

Lo anterior no es óbice para que el Banco accionante, si a bien lo tiene, promueva la correspondiente acción civil, para intentar el levantamiento pretendido. 5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sents. de 2 de agosto de 2007, exp. No. 00188-01 y 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00.

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