CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Ref. Exp.: 1569322080002012-00028-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 9 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual negó la tutela de Mauricio Gaitán Vargas frente al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, siendo vinculada la Procuradora Veintiséis Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y María del Pilar Fernández Rosas.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor del amparo sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y “ principio de legalidad ”. II.- Señala como contrario a sus garantías el fallo de 24 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado acusado, que lo privó de la patria potestad del menor Joel Gaitán Fernández en la acción que promovió en su contra María del Pilar Fernández.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que Joel Gaitán Fernández, quien cuenta con doce años de edad, fue fruto de la unión que sostuvo con María del Pilar Fernández Rosas. b.-) Que la madre del niño inició el pleito aludido sin informar el lugar de su domicilio en el exterior, pese a que tenía pleno conocimiento de éste, así como la forma de ubicarlo vía telefónica y correo electrónico. c.-) Que la autoridad convocada adelantó la causa sin notificarlo de su admisión, le designó curadora ad-litem para que asumiera su defensa y, finalmente, accedió a las súplicas de la demanda mediante la providencia que por esta vía ataca. d.-) Que el 24 de junio de 2011, la madre del pequeño aportó copia de la anterior decisión al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, y pidió que se invalide el proceso de custodia que interpuso frente a ella.
IV.- El actor pretende se anule la totalidad de lo actuado en el proceso de privación de patria potestad (folio 9). RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado censurado no se pronunció sobre el auxilio, pero remitió el expediente para su revisión (folio 245). La Procuradora Veintiséis Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia adujo que no le fue notificada personalmente la sentencia emitida en la contienda (folios 255 y 256).
María del Pilar Fernández Rosas se opuso a la salvaguarda porque no se interpuso dentro de un plazo razonable e, igualmente, adujo que el actor fue emplazado en debida forma en la contienda y pudo ejercer su derecho de defensa (folios 1 a 14 cuaderno 1 anexo). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque no se atendió el requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que el inconforme manifestó haber tenido conocimiento del fallo que reprocha el 24 de junio de 2011 y, desde tal momento hasta la presentación del amparo transcurrieron ocho meses y diecinueve días; agregó que el actor cuenta con la opción de interponer revisión contra el veredicto y exponer en tal escenario los argumentos aquí invocados (folios 258 a 277).
IMPUGNACIÓN El gestor reiteró lo alegado en el escrito inicial e insistió en la falta de notificación del litigio tramitado en su contra (folios 287 y 288). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Despacho accionado lesionó las garantías superiores denunciadas al privar al inconforme de la patria potestad del menor Joel Gaitán Fernández. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (Sala de Casación Civil sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso se adelantó el juicio de privación de patria potestad del menor Joel Gaitán Fernández incoado por María del Pilar Fernández Rosas contra Mauricio Gaitán Vargas (folios 188 a 215). b.-) Que el allí convocado estuvo asistido por curadora ad-litem, al haberse indicado en el libelo: “El señor MAURICIO GAITAN VARGAS se desconoce su domicilio y lugar de trabajo, manifestación que efectuó bajo la gravedad del juramento ” (folio 23). c.-) Que el 24 de febrero de 2011, la autoridad de conocimiento dictó sentencia en la que acogió las pretensiones privando de la patria potestad al aquí petente y concediendo la custodia del menor a la demandante (folios 206 a 215). d.-) Que el promotor tuvo conocimiento de la anterior decisión el 24 de junio del mismo año, en razón a que María del Pilar Fernández Rosas aportó copia de la misma dentro del proceso de custodia que se tramita en el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá en el que el quejoso interviene como demandante (folios 5). e.-) Que el presente amparo fue interpuesto el 13 de marzo de 2012 (folios 234 y 235). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de la actuación reprochada, que el resguardo resulta improcedente, habida cuenta que trascurrió un holgado lapso desde el momento en que se profirió la sentencia censurada (24 de febrero de 2011) y el accionar constitucional (13 de marzo de 2012).
Ello, en razón a que el reclamo que se analiza fue instituido como remedio de aplicación urgente y, por tal motivo, debe interponerse dentro de un plazo prudencial, establecido jurisprudencialmente en seis meses, ya que, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio. Lo anterior, tomando incluso como referencia el momento en que el actor reconoce haber tenido conocimiento de la sentencia, en razón de haberse aportado copia de la misma en el proceso de custodia en que interviene como convocante (24 de junio de 2011).
En relación con el tema, esta Sala ha reiterado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). b.-) Sin perjuicio de lo hasta ahora expuesto, el actor cuenta con la posibilidad de presentar recurso extraordinario de revisión contra la determinación debatida, independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y se apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de procedimiento Civil.
Esta situación particular impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que pueden ser planteados dentro de la causa civil y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta, como se advirtió, contra el carácter residual del auxilio. Frente a un caso similar esta Sala señaló “e n el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación …Luego no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual”.
(sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01), 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.
FGG: 1569322080002012-00028-01 10