Micelio
T 1569322080002012-00024-02.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de agosto de 2012). Ref.: 15693-22-08-000-2012-00024-02 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 14 de junio de 2012 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora LUZ MÉLIDA MARGFOY MARGFOY solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. En apoyo de la mencionada solicitud de amparo, su proponente expresó que en su contra, y del señor Pedro Nelson Bernal Patiño, se promovió un proceso hipotecario en el que propuso excepciones de mérito a través de apoderado judicial, profesional del derecho que el 26 de octubre de 2009 presentó renuncia al poder.

Señaló que el 20 de noviembre de esa anualidad el Juez de conocimiento dictó sentencia en la que declaró parcialmente probada la excepción de pago y denegó los demás medios de defensa. Añadió que la renuncia de su apoderado nunca le fue comunicada por el Juzgado, en virtud de lo cual dio poder a una nueva abogada, quien formuló incidente de nulidad que no prosperó, con lo cual se desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia. 3.

Pidió, en concreto, que se le ordene al Juzgado dejar sin efecto la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2009, y proceder de conformidad con las previsiones del artículo 69 del estatuto procesal civil. Solicitó, además, que se declare que tiene derecho a ejercer los recursos ordinarios contra dicho fallo. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia negó la pretensión de tutela porque la accionante actuó con temeridad al proponer la presente acción, dado que con anterioridad formuló una demanda del mismo linaje constitucional, en la que se evidencia identidad de partes y similitud fáctica.

Destacó, además, la ausencia de un motivo razonable para interponer la nueva acción de tutela, y precisó que, de todas maneras, los fallos que invoca la promotora del amparo sólo tienen efectos inter partes. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifiesta que las sentencias de la Corte Constitucional sí tienen aplicación en su caso, y que al no ser consideradas se vulnera su derecho fundamental a la igualdad.

Agrega que “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no ser inferida de la simple improcedencia de la tutela”. CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es recordar que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, inclusive, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que, en línea de principio, la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

En el caso que se examina, hizo bien el Juez constitucional de primer grado al denegar la protección solicitada, toda vez que conforme se acredita con las pruebas aducidas al expediente, la señora LUZ MÉLIDA MARGFOY MARGFOY presentó con anterioridad una acción de tutela con idéntico objeto, por lo que se configura el fenómeno establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, una actuación temeraria de la actora.

La norma en cita establece que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”, tema respecto del cual la Corte señaló que “[e] l abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002; sentencia de 26 de julio de 2011, exp. 2011-00143-01). Para determinar “ cuándo ocurre la temeridad en la norma antes citada, [debe examinarse] si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial ” (sentencia de 20 de enero de 2011, exp. 2010-02154-00). 3.

Del contenido del fallo de tutela de 16 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, se establece que la aquí accionante demandó en sede constitucional al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), con base en hechos idénticos a los que ahora aduce (fls. 62 y ss, cdno. 1), por lo que se presenta, entre las dos, una identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, por lo que debe concluirse forzosamente que la actora incurrió en temeridad, como lo determinó el Juez de tutela de primera instancia, situación que imponía, entonces, dar aplicación a la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, denegando las pretensiones de la demanda. 4.

Como natural corolario de lo anterior, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2012-00024-02