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T 1569322080002012-00015-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de abril de dos mil doce. Ref. exp.: 15693-22-08-000-2012-00015-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dos de marzo de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, los ciudadanos José Mirto López Ramírez y Mercedes Ramírez Córdoba, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, porque en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda ordinaria que formularon en contra del Banco Popular S.A. En consecuencia, pretenden que se deje sin valor ni efecto tal providencia, y se dicte la forma que legalmente corresponda. [Folio 2] B. Los hechos 1.

Los accionantes, el 9 de marzo de 2009, presentaron una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, en contra del Banco Popular S.A. [Folio 44] 2. El citado libelo, tuvo como fundamento los perjuicios causados en razón de un proceso ejecutivo que la demandada instauró en contra de la sociedad Pueblito Boyacense, y en virtud del cual se embargó y secuestró un inmueble de propiedad de los actores. [Folio 2] 3.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, a quien le correspondió por reparto, profirió sentencia el 22 de marzo de 2011, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. [Folio 308] 4. Contra esa decisión, la demandada interpuso el recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, que en fallo de 6 de diciembre de 2011, la revocó, por considerar que la medida cautelar se decretó atendiendo el gravamen real que afectaba el bien. [Folio 37] 5.

En criterio de los accionantes, la citada decisión desatendió que en el proceso ejecutivo que inició la demandada, se solicitó el embargo del inmueble de su propiedad, pese a que la obligación garantizada con la hipoteca en mayor extensión a favor del ejecutante, se encontraba extinguida. [Folio 7] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 20 de febrero de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 312] 2. El juzgado accionado adujo que la decisión que proferida, se sustentó en la normatividad y en la jurisprudencia aplicable, y es producto de una valoración objetiva, razonable y fundamentada. [Folio 329] 3.

En sentencia de 2 de marzo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo, por considerar que la providencia del accionado no fue caprichosa, ni arbitraria. [Folio 340] 4. Inconforme con la decisión, los peticionarios del amparo la impugnaron, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.

II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen del expediente, y específicamente de la sentencia del accionado que resolvió revocar la providencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda, no logra advertirse una conculcación de las garantías constitucionales de los accionantes, toda vez que el juzgado acusado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y con base en ella, y en las pruebas recaudadas, adoptó una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, tras exponer el fundamento jurídico de la responsabilidad extracontractual producto del ejercicio abusivo del derecho a litigar, concluyó que las medidas cautelares que, según los demandantes, les ocasionaron perjuicios, fueron consecuencia de la facultad de persecución de la cosa hipotecada que el artículo 2452 del Código Civil le concede al acreedor, ello teniendo en cuenta que la anotación correspondiente a tal gravamen se encontraba vigente. [Folio 32] De allí, concluyó, que la demandante en el proceso ejecutivo actuó de manera legítima, y que si algún perjuicio se ocasionó por tal causa, este tuvo que ser soportado por los titulares del derecho de dominio, que adquirieron el bien a sabiendas de la hipoteca que sobre el predio pesaba. 3.

La interpretación del juzgado no luce arbitraria ni irrazonable, pues tiene sustento legal, atendió los argumentos expuestos por las partes y las pruebas recaudadas en el trámite. Por tanto, resulta evidente que la decisión atacada por esta vía estuvo legalmente motivada, y no es violatoria de los derechos fundamentales de los accionantes.

En ese orden, es palmario que la pretensión de estos se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente la criterio jurídico del juzgador, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza excepcional de este mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los juicios. 4. Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgado accionado adoptó la decisión cuestionada, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso de los tutelantes. 5.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.E.S.R. Exp. No. 15693-22-08-000-2012-00015-01