CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de abril de 2012).- REF.: 15693-22-08-000-2012-00013-01 Se decide la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, respecto de la sentencia de 2 de marzo de 2012 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se concedió la acción de tutela promovida por FREDY ALEXANDER PABÓN FLÓREZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, LA POLICIA NACIONAL y LA JUNTA MÉDICO LABORAL DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite constitucional al que se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.A POLICÍA NACIONAL.l juez de familia se pronuncie de las excepciones de m su sentencia. padre y las pruebas recauda ANTECEDENTES 1.
El solicitante del amparo, pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital e igualdad, solicitó la realización de una junta médico laboral por patología psiquiátrica a la Policía Nacional, para que esta emita un nuevo dictamen sobre su capacidad laboral y, como consecuencia de ello, se realice una recalificación del porcentaje de su disminución de capacidad sicofísica, para efectos de que se reajuste la indemnización por pérdida de sus capacidades de trabajo se le reconozca la pensión de invalidez o se le pueda reubicar laboralmente. 2.
Manifestó que desde el 10 de abril de 2003 se desempeña como patrullero de la Policía Nacional, que sufrió una lesión en su rodilla izquierda mientras participaba en un campeonato de fútbol oficial dentro de la Escuela de Policía de Santa Rosa de Viterbo, y desde esa época ha venido sufriendo una disminución de su capacidad laboral calificada como de 71.93% por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía el 13 de abril de 2011.
Señala que debido a que en los últimos años ha sufrido de un rápido deterioro de su salud física y sicológica al haber perdido la movilidad en sus dos pies, el 3 de mayo de 2011 solicitó que se practicara otra Junta Médico Laboral para que se le evaluara desde el punto de vista psiquiátrico y neurológico, habiéndose emitido el último pero no el primero. Añade que elevó otra petición en este sentido el 31 de octubre de 2011 pero que transcurrieron más de 90 días y la junta no se realizó. 3.
Finaliza el tutelante manifestando que esta valoración es necesaria para que se le reubique laboralmente de acuerdo con su condición de discapacidad, o si es el caso, poder obtener la pensión por invalidez. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo demandado por el accionante, excluyendo lo relativo al otorgamiento de la pensión de invalidez y la obtención de una indemnización por los perjuicios materiales y morales derivados del retiro del servicio.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional que en un término no superior a diez (10) días practicara los exámenes y rindiera los conceptos necesarios para que la Junta Médica Laboral realice una nueva valoración y actualice el porcentaje de disminución sicofísica del accionante.
LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al impugnar el fallo de tutela de primera instancia manifestó que esta institución no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues ya se encuentra en cumplimiento la gestión pertinente para que sean realizados los conceptos médicos solicitados por amparo constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que el artículo 86 de la Constitución Política establece la procedencia de la acción de tutela para todos aquellos eventos en los que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial, ello con el propósito de que el Juez constitucional adopte las determinaciones a que haya lugar para que cese la indebida afectación de las prerrogativas básicas del solicitante de la protección. 2.
La doctrina constitucional ha señalado también que el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando esté en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, los procedimientos quirúrgicos, entre otros, pueden ser ordenados por vía de tutela si se presentan las circunstancias antes anotadas. 3.
Se ha considerado también por la jurisprudencia constitucional, que las autoridades militares está obligadas a realizar todos los exámenes y evaluaciones médicas a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que resulten lesionados en actividades del servicio, y que se requieran para establecer la existencia y magnitud de las dolencias padecidas.
La Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de ordenar vía tutela la realización de una nueva valoración médica cuando las patologías originadas en hechos propios del servicio, empeoran progresivamente. Por eso es dable solicitar a la Junta Médico Laboral una recalificación de la valoración cuando: 1) Exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y la condición patológica atribuible al servicio; 2) La condición recaiga sobre una patología que pueda evolucionar progresivamente; 3) La misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto (sentencias T-493 de 2004, T-140 de 2008, T–1031 de 2010). 4.
De las pruebas allegadas en el caso que se analiza se concluye que concurren los requisitos para que se imponga una nueva valoración médica al tutelante, pues además de cumplir con los requisitos señalados en el numeral anterior, ha transcurrido un término excesivo desde que la solicitara y dicho examen es importante para determinar el porcentaje de disminución sicofísica con exactitud, toda vez que tal guarismo incide en su reubicación laboral o, dado el caso, en el reconocimiento de una pensión por invalidez, lo que resulta relevante para la protección de su dignidad como persona y el bienestar propio y de su familia. 5.
Adicionalmente, se recuerda que los fallos de tutela deben ser cumplidos sin demora de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por lo que no es dable alegar como causal de impugnación el cumplimiento del mismo. 6. Por las razones precedentes se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2012-00013-01