CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de febrero de 2012). Ref.: 15693-22-08-000-2011-10060-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la interviniente Blanca Lilia Barrera de Rincón respecto de la sentencia proferida el 18 de enero de 2012 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con la que se concedió la tutela instaurada contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá), trámite al que se vinculó a la mencionada interviniente.
ANTECEDENTES 1. La sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., obrando por intermedio de su representante legal, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados. 2. Con el fin de dar fundamento a la solicitud de amparo manifestó, en resumen, que la señora Blanca Lilia Barrera de Rincón promovió en su contra una acción de tutela que fue denegada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso.
Sin embargo, al resolver la impugnación que ésta formuló, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad revocó el fallo y concedió la protección reclamada, ordenándole a la entidad responder el derecho de petición presentado el 29 de agosto de 2008, de conformidad con los lineamientos de las sentencias T – 797 de 2007 y C – 862 de 2006, emanadas de la Corte Constitucional, orden que cumplió a cabalidad, pero que aún así la accionante inició un incidente de desacato, con fundamento en que la respuesta era evasiva.
Señaló que el juez, al “ordenar la reliquidación de la primera mesada pensional de la señora Blanca Lilia Barrera, mediante fallo de tutela, viola la Constitución, la ley, los actos administrativos aplicables, y toda la ratio decidendi de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia” no obstante lo cual, a pesar de su desacuerdo, dentro del trámite del incidente de desacato reliquidó la mesada pensional y consignó el monto correspondiente.
Informó que en providencia de 22 de noviembre de 2011 el Juzgado Primero Civil del Circuito resolvió el grado jurisdiccional de consulta “realizando un análisis y obteniendo unas conclusiones que resultan ilegítimas”, pues determinó que la orden de tutela se cumplió parcialmente, en razón de lo cual sancionó al representante legal de la entidad con pena de arresto y multa, decisión que denota una indebida valoración probatoria. 3.
Solicitó, entonces, que se ordene revocar la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia concedió la protección reclamada con base en que las autoridades judiciales accionadas “se abstuvieron de evaluar y estimar de modo apropiado y en su conjunto las pruebas allegadas al expediente que permitían vislumbrar que la agremiación suplicada, si bien inicialmente negó lo propugnado, sin justificar adecuadamente su postura, posteriormente adelantó las diligencias que eran necesarias para materializar la respectiva decisión de salvaguardia, procediendo incluso a cancelar las sumas que le adeudaba a la actora, previos los cálculos y operaciones de índole aritmética a que había lugar”.
LA IMPUGNACIÓN La interviniente Blanca Lilia Barrera de Rincón no expuso los motivos de inconformidad frente a la sentencia del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte concluye que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.
En virtud de lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, importa recordar que la Corte ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo ”. “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye que no podía prosperar la solicitud de amparo, pues, se reitera, la acusación presentada no tiene como fundamento la vulneración del derecho de defensa, dado que respecto de dicha prerrogativa ningún reclamo efectuó la entidad aquí accionante, ni tampoco se observa una evidente vulneración del debido proceso, circunstancias que imponen revocar el fallo del a quo, y en su lugar denegar la protección invocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela referenciada, y en su lugar NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2011-10060-01