República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 15693-22-08-000-2011-10057-01 Se decide la impugnación interpuesta por Pedro Alonso Nossa Pérez frente al fallo de 17de enero de 2012, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como los derechos a una vivienda digna y protección a la familia, el promotor del amparo solicitó ordenar a la autoridad accionada declarar la nulidad “ íntegra y/o parcialmente ” del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Claudia Patricia Becerra Márquez, en representación de su hijo Daniel Camilo Nossa Becerra, contra Pedro Alonso Nossa, por haber incurrido el accionado en vía de hecho en la providencia de 5 de octubre de 2011, aprobatoria del remate del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.095-58463; en el evento de no decretar la nulidad del remate, ordenar la entrega inmediata del dinero retenido para garantizar alimentos futuros; y ordenar al juzgado ajustar sus actuaciones al imperio de la ley. 2.
Sustentó el amparo, en síntesis, así: El 6 de abril de 2011 se realizó la diligencia de remate del inmueble donde habitaba con su familia, a pesar de que simultáneamente se le adelantó un proceso de inasistencia alimentaria ante la Fiscalía Treinta Y Cinco Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Duitama, Tibasosa y Nobsa, en el que se ordenó la preclusión de la investigación por pago total de la obligación. Previo a la aprobación del remate, presentó una liquidación del crédito con los respectivos títulos judiciales y peticionó que se le indicara el monto de la diferencia adeudada para pagar la totalidad de la obligación, pero el Juzgado con auto de 5 de octubre de 2011 aprobó la liquidación del crédito y la diligencia de remate.
Proveído contra el cual interpuso recurso de apelación y como le fue negado recurrió en queja esta última decisión. El juzgado aprobó el remate, sin que se hubiera presentado, antes ni después, de la correspondiente diligencia el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, lo que se opone a lo dispuesto en el artículo 524, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil.
El Juez del proceso, dispuso la retención de dinero producto del remate quedando de esa manera en estado de insolvencia. 3. Claudia Patricia Becerra Márquez,en respuesta a la demanda de tutela, señaló, en suma, que el accionante pretende dejar sin efecto el remate producto de un proceso de deuda por alimentos, con manifestaciones erradas y contrarias a lo adelantado por el Juzgado de Familia, y no ser cierto que aquél se encuentre en estado de insolvencia, puesto que es propietario de cuatro tractomulas y una arrocera en Yopal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA No tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante, porque consideró, en suma, que si el demandado en el citado proceso, “no hizo uso del único mecanismo ordinario de defensa judicial que el ordenamiento le proporcionaba para controvertir la decisión censurada, esto es el recurso de reposición previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, ello no hace que la actuación del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso constituya una vía de hecho por violación a su debido proceso o a su derecho de defensa, pues realizada la pública subasta y adjudicado el bien con apego a lo dispuesto en los artículos 523 a 528 de la misma obra, lo que correspondía era impartirle aprobación a la almoneda tal como lo prevé el artículo 530 ibídem, decisión frente a la cual el petente debía de accionar en reposición y colocar de presente frente al juez natural de conocimiento las diatribas o censuras que hoy a través del mecanismo constitucional de protección de los derechos supralegales pone de presente”.
Agregó que, “aceptando en gracia de discusión la concurrencia del requisito atrás referido para la procedencia del amparo, si lo que quería el accionante era que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, se diera por terminado el proceso por pago total de la obligación, a la liquidación del crédito debieron acompañarse los títulos judiciales que demostraban no sólo el pago de algunas cuotas sino de la totalidad de la obligación y de las costas, para que en ese evento, el juez resolviera lo pertinente antes de decidir si aprobaba o no el remate, con base en el pago realizado por el accionante dentro del proceso de inasistencia alimentaria, analizando si cubrió la totalidad del crédito y las costas (…)”, como así lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela del 26 de septiembre de 2007, radicación 11001 22 03 000 2007 01154
01. LA IMPUGNACIÓN El peticionario del amparo impugnó el anterior fallo, sin exponer nuevos argumentos. CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a las cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el presente asunto el cuestionamiento constitucional encara la diligencia de remate y el auto aprobatorio del mismo proferidos en el ejecutivo de alimentos adelantado por Claudia Patricia Becerra Márquez, porque en sentir del quejoso, antes ni después de tal diligencia, se aportó el certificado de tradición del inmueble, como tampoco se realizó el control de legalidad previsto en el artículo 523, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil; y, de otra parte, por haberse ordenado la retención del remanente de la almoneda cuando no adeudaba ninguna cuota por concepto de alimentos, lo cual genera vulneración del derecho al debido proceso.
De las copias obrantes en el expediente, en lo pertinente, precisa destacar que el demandado en dicho proceso, a través de su apoderado judicial, el 13 de junio de 2011 presentó una liquidación del crédito reportando un saldo a junio 11 de la misma anualidad de $8.419.191,oo, y su vez solicitó al juzgado de conocimiento abstenerse de aprobar el remate celebrado el 6 de abril de 2011, alegando que se realizó “sobre una base incierta e ilegal que comprueba plenamente la mala fe y temeridad de la parte actora al cobrar varios depósitos judiciales ante la Fiscalía 35 y 24 Locales de la ciudad de Duitama y no reportar dichos cobros ante el juzgado (…)”.
Petición que recibió la negativa de la autoridad accionada, pues por auto de 5 de octubre aprobó el remate, tras concluir que “[e]l hecho que no se hayan dado a conocer algunos abonos realizados por el demandado a la demandante en su momento oportuno, esto no implica que el procedimiento para realizar el remate no se hubiere hecho conforme a la ley (…) ”.
Así mismo, se aprecia que contra la anterior providencia dicha parte interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el juez de conocimiento no concedió la alzada por considerar que el aludido proceso ejecutivo se tramita conforme al procedimiento de la única instancia, según decisión recurrida, sin éxito, en reposición y se expidieron copias para surtir el recurso de queja.
En este punto no se observa que la parte demandada haya invocado ante el juez del proceso ejecutivo, los argumentos en que ahora edifica su reclamo, particularmente lo atinente al certificado de tradición, la retención del remanente y el supuesto pago de la obligación demandada, cuestión que torna improcedente el amparo dado su carácter eminentemente subsidiario y residual (numeral 1°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991).
Al respecto ha de verse que ese extremo procesal se limitó a reprochar el comportamiento de la demandante, quien en su sentir omitió reportar al expediente cobros ante la Fiscalía de varios títulos judiciales por concepto de alimentos del menor Daniel Camilo Nossa Becerra, pero no obra elemento de juicio que permita concluir que haya solicitado la terminación del proceso por pago total de la obligación y aunque ciertamente presentó una liquidación del crédito y de la misma se corrió traslado a la parte actora, ello ocurrió varios meses después de verificada la diligencia de remate, tal como lo corroboró el Tribunal Constitucional de primera instancia. Como si lo anterior no fuera suficiente, el demandado, a través de su abogado, tampoco replicó mediante el recurso de reposición establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el auto aprobatorio de la subasta, pues, como ya se dijo, interpuso directamente apelación, con las consecuencias ya vistas; de suerte que desaprovechó un mecanismo ordinario de defensa previsto en el sistema jurídico para procurar que el juez del proceso volviera sobre su propia determinación y, de ser el caso, corrigiera el eventual desacierto.
En fin, mal podría el Juez Constitucional entrometerse de manera inconsulta en la labor del ordinario mucho menos cuando la parte supuestamente afectada ha contado con precisas oportunidades para exponer sus planteamientos y controvertir las actuaciones y decisiones contrarias a sus intereses, sin que las haya agotado adecuadamente; en otros términos “… no es suficiente que una determinada decisión o actuación judicial afecte los derechos fundamentales del interesado, sino menester es que éste acuda dentro de un plazo proporcional y razonable ante el juez constitucional en procura de protección y, además, haya agotado los medios regulares de defensa para corregir los eventuales desaciertos del operador judicial, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o negligencia del supuesto afectado, no es posible encauzar la defensa de sus garantías acudiendo a la acción de tutela” (sent. 27 de enero de 2010, exp. 11001-22-03-000-2009-01734-01).
Al margen de lo anterior, no se evidencia un actuar arbitrario, caprichoso o absurdo del despacho querellado que sea necesario conjurar por esta vía excepcional. Téngase en cuenta que el certificado de tradición del inmueble que demanda el accionante fue aportado al proceso antes de la diligencia de remate y “luego de ella con la anotación de la transferencia del dominio al nuevo propietario ”, según lo determinó el Tribunal al revisar el expediente; y, por lo demás, no emerge, a primera vista, irregularidad alguna con trascendencia en las garantías básicas del promotor del amparo, quien, se itera, ha tenido la posibilidad de ejercer ante el juez de la causa su derecho de contradicción y defensa. 3.
En ese contexto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp. 15693-22-08-000-2011-10057-01