República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil onc (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 10 – 2011 EXP.: 15693-22-08-000-2011-00180-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2011, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro del proceso de tutela promovido por HERNÁN RODOLFO CRUZ RIVERA contra LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. Con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente quebrantados por las autoridades acusadas, el accionante promueve este mecanismo extraordinario. 2. En sustento del amparo deprecado, expresa que se presentó a la convocatoria No. 128 de 2009, adelantada para la provisión de empleos en la DIAN, proceso en el que el 12 de julio de 2009 se inscribió en el cargo denominado ejecutivo en administración de cartera y procesos especiales.
Advierte que figuró como “ excluido ” de la lista de admitidos publicada el 9 de mayo de 2011, porque “ NO ACREDITÓ LA EXPERIENCIA EXIGIDA ”, determinación frente a la que interpuso la reclamación que le fue desestimada el 11 de mayo de 2011, con apoyo en que “ en la revisión de la educación formal se ‘constató’, que acreditó un título profesional y no se allegó el título de postgrado, cuando lo cierto es que, la prueba documental a que hago alusión, indica, que efectivamente allegué ” el documento echado de menos. Tras expresar que dentro de los requisitos mínimos para aspirar no se encuentra el de la experiencia, aduce que propone esta acción para evitar un perjuicio irremediable y para que, por esta vía, se le ordene a los accionados admitirlo y así, poder “ seguir concursando ”. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad dentro del presente asunto en dos oportunidades, la primera mediante auto de 13 de junio de 2011 en el que por estimar que carecía de competencia se apartó de su conocimiento y la remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Sogamoso (reparto); y la segunda cuando arribada la actuación para surtirse la impugnación, consideró que debía conocer en primera instancia, como así lo dispuso finalmente, en proveído de 17 de agosto de 2011.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, concedió el amparo reclamado luego de señalar que “ si bien el mecanismo ordinario para controvertir la decisión adoptada por la CNSC es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el anterior instrumento no resulta idóneo para garantizar la real y efectiva protección de los derechos del accionante, toda vez que este pronunciamiento ordinario supone unos trámites que no concluirían de manera oportuna, es decir, antes de que se adopten las decisiones determinantes al no haberlo incluido en la lista de admitidos”.
Expuso que si bien en razón de la respuesta dada por la CNSC, con la que adujo que el promotor de esta acción sí cumplió con los requisitos exigidos para el empleo al que aspiró, era dable considerar que el reparo constitucional ya estaba superado, el dicho del accionante, relativo a que “ aún no [se] ha corregido la falencia reseñada (…) y [que] en efecto, no obra prueba alguna del plenario que establezca que dicha irregularidad se subsanó ”, generaba la procedencia de la protección reclamada.
LA IMPUGNACIÓN La Universidad Pedagógica Nacional impugnó el fallo memorado y solicitó su revocatoria, con fundamento en que el a quo sólo basó su decisión en la contestación dada por la CNSC, sin tener en cuenta la que dio la impugnante, en la que se informaba “ que el aspirante anuló 23 folios de los veinticuatro folios que pretendió instalar en la plataforma ”, de manera que “ [e]l único documento válido para efecto de acreditación de requisitos fue la tarjeta profesional de abogado y por esta razón no acreditó el cumplimiento de requisitos para el cargo ”.
Admite que “ efectivamente reconoció el título de pregrado, pero desconoce y no acepta los demás documentos aportados por el accionante con la tutela, pues los mismos no fueron allegados ”. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.
En el presente asunto habrá lugar a conceder el amparo reclamado, pues ante las evidentes contradicciones de las respuestas dadas a esta acción constitucional por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la impugnante, surge al rompe que no existe una actuación coordinada entre ambas entidades que garantice y proteja el debido proceso administrativo del accionante como aspirante dentro del proceso de selección que aquellas adelantan.
En efecto, la CNSC, frente a esta queja constitucional expresó que “ revisados los documentos aportados por el señor HERNÁN RODOLFO CRUZ RIVERA, se observó que la Universidad Pedagógica inexplicablemente no tuvo en cuenta el documento obrante a folio 04, el cual corresponde al diploma de especialista en Derecho Administrativo (…), documento que permitía acreditar la totalidad de los requisitos previstos para el empleo al cual se inscribió el tutelante.
Razones por las cuales la CNSC procederá a realizar su inclusión dentro del proceso de selección ” y como prueba de lo dicho, remitió copia de los soportes adosados por el concursante. A su turno, la recurrente señaló que el peticionario solamente aportó la tarjeta profesional de abogado y “ NO ACREDITÓ MAYOR EDUCACIÓN SUPERIOR ”, lo que según afirmó, puede demostrarse con el “ reporte de documentos [que] indica TOTAL FOLIOS VÁLIDOS
1. TOTAL FOLIOS ANULADOS 23 ”, en este punto enfatizó en que “ es el aspirante quien incorpora los documentos en la plataforma ”. Frente a esta última circunstancia, se impone advertir que el “ REPORTE DE DOCUMENTOS ADJUNTOS ”, aquí allegado por el accionante, con “ fecha de generación: 2/1/2011 9:28:50 AM ”, presenta una conclusión diferente a la referida, pues en éste los folios válidos responden a 24 y los anulados a 0 (fls. 27 y 28, Cdno. 1).
Y, si a ello se suma que la reclamación presentada por el peticionario fue resuelta por la accionada Universidad negativamente, porque según adujo, éste no podía ser admitido ya que para certificar la educación formal, sólo “ se constató que acreditó un título profesional de la carrera que se encuentra relacionada ”, tal como lo aceptó la recurrente, se hallan otras imprecisiones que demuestran el quebranto constitucional endilgado.
Así las cosas, es palmario que frente a estas inconsistencias, no tiene por qué soportar el promotor del amparo el desmedro de sus garantías fundamentales, pues son las entidades encargadas del concurso quienes tienen a su cargo la obligación legal de adelantar un trámite trasparente y ajustado a las reglas del debido proceso, razón por la que en aras de resolver las controversias arriba indicadas, esta Sala requerirá a las accionadas para que diluciden la situación específica del accionante en lo que toca con los documentos que aportó para acreditar los requisitos del empleo al que aspiró y ser incluido, en consecuencia, en la lista de admitidos. 3.
En torno al derecho al debido proceso administrativo en esta clase de actuaciones, la Sala en un asunto similar al de autos manifestó: “Por supuesto, que los argumentos contradictorios y confusos obstruyen el ejercicio de las prerrogativas del proceso administrativo, a la vez que ponen en entredicho la transparencia y equidad del proceso de selección, violando ahí sí derechos fundamentales y alterando la objetividad de la actuación. ‘La Corte Constitucional sobre el debido proceso administrativo y el acto arbitrario de la administración contra particular, puntualizó: “El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. “El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia ‘de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.
“En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso. “En materia de provisión de cargos, en cuanto pueden resultar afectados derechos como el del trabajo y la igualdad y la aplicación de las normas constitucionales sobre carrera, las reglas del debido proceso han de aplicarse con rigor.
“En el presente caso resulta obvia la vulneración de los derechos de la peticionaria, ya que en su evaluación no se tuvo en cuenta, como lo ordenaban las disposiciones pertinentes, su experiencia laboral. Aunque, en principio, cabría acción contencios[a] administrativa contra el acto correspondiente, la falta de eficacia del medio judicial frente a la violación concreta del derecho fundamental en mención hace viable la tutela.
(Sent. T. No. 391 de 1997). ‘Parejamente, ha indicado el alto Tribunal Constitucional, que “…si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son imperativos de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados.
(Sentencia T- 722 de 2010). ‘En suma, por cuanto las entidades accionadas no atinaron a suministrar con certeza cuál era la razón por la cual fue incluida en la lista definitiva de no admitidos a la convocatoria No. 128 de 2009, es dable acceder a la protección constitucional demandada”. 4. De manera que, conforme a lo expresado, habrá lugar a modificar el fallo de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo invocado en el sentido de ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al conocimiento de esta providencia verifiquen y establezcan si el accionante allegó oportunamente los documentos requeridos para figurar en la lista de admitidos y, en tal virtud, proceder a su inclusión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para CONCEDER el amparo al derecho al debido proceso, en el sentido de ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al conocimiento de esta providencia verifiquen y establezcan si el accionante allegó oportunamente los documentos requeridos para figurar en la lista de admitidos y, en tal virtud, proceder a su inclusión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sent. de 3 de agosto de 2011, exp. 52001 22 13 000 2011 00179 01 J.A.A.P. Exp.: 2011-00180-01 11