CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 5-10-2011 REF. Exp. T. No. 15693 22 08 000 2011 00179 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, acogió parcialmente la acción de tutela promovida por Bertha Liliana Álvarez Vega frente al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, por conducto de apoderado especial y en representación de su hijo menor Jimmy Alberto Rincón Álvarez, el amparo de sus derechos fundamentales a un adecuado nivel de vida, a la seguridad social en pensiones y a la protección de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos: 1.1.
Que el señor Jimmy Alberto Rincón Montañez fue soldado profesional y murió en combate el 4 de enero de 2006 en el municipio de Socotá (Boyacá), con quien procreó a un menor de edad que lleva el mismo nombre, nacido el 6 de julio de ese año, y cuya paternidad fue declarada el 23 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso. 1.2.
Que el 20 de diciembre de 2010 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares - Ejército Nacional - Pensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su hijo Jimmy Alberto Rincón Álvarez, adjuntando la documentación pertinente, sin que hasta la fecha se haya accedido a ese derecho constitucional y legal. 2.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Director de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional que se le reconozca y pague a su hijo menor la pensión de sobrevivientes, desde el momento en que falleció el padre de éste. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Ministerio de Defensa Nacional guardó absoluto silencio frente a la solicitud de resguardo constitucional, pese a haber sido notificado en legal forma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo del derecho de petición y negó el de los demás y, subsecuentemente, ordenó a la entidad accionada que resolviera de fondo la solicitud elevada por el apoderado de la accionante el 20 de diciembre de 2010, aduciendo para ello, por un lado, que, pese a tratarse de un menor de edad, sujeto de protección constitucional reforzada, no se configuró un daño irremediable ni se afectó su mínimo vital, toda vez que está bajo el cuidado de su progenitora; por otro, que no se evidencia una situación de apremio que le impida a ésta aguardar a que la autoridad acusada conteste la solicitud, cuya respuesta echa de menos y, en caso de ser adversa, agote los recursos gubernativos y judiciales pertinentes y; por último, que los plazos previstos en el artículo 4° de la Ley 700 de 2001, esto es, 15 días para informar sobre el trámite impartido, 4 meses para proferir una decisión de mérito y 6 meses para efectuar el pago de las mesadas reconocidas, se encuentran vencidos, habida cuenta que han transcurrido más de 8 meses desde su radicación. LA IMPUGNACION El apoderado de la peticionaria impugnó el fallo de primer grado, pero no hizo manifiestas las razones de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente, breve y sumario para la defensa inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
En consecuencia, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto, al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2.
En el presente asunto se confirmará el fallo atacado, en la medida que, por una parte, la entidad accionada no lo impugnó, quedando incólume el amparo del derecho de petición y, por otra, que en el curso de la acción de tutela sobrevino el fenómeno del hecho superado. En efecto, a folios 99 a 103 del cuaderno principal obra copia de la Resolución No. 2525 de 31 de agosto de 2011, esto es, antes de ser proferido el fallo de tutela, suscrita por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se ordena pagar a favor del menor Jimmy Alberto Rincón Álvarez, representado por su madre Bertha Liliana Álvarez Vega, a partir del 4 de enero de 2006, el 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida y dejada a salvo en la Resolución No. 735 de 9 de abril de 2008, por el deceso del soldado profesional Yimy Alberto Rincón Montañez, así como la citación hecha al apoderado de la peticionaria para efectuar su notificación, de modo que satisfecha la pretensión formulada en el escrito de tutela, resulta inocuo impartir orden alguna, por haberse superado el hecho que determinó la supuesta trasgresión. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC T-2011-00179-01