CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 - 10 - 2011 EXP.: 15693-22-08-000-2011-00177-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2011, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro del proceso de tutela promovido por ZANDRA ISABEL RIAÑO PATIÑO, quien dice actuar en representación de su hijo ANDRÉS FERNANDO WILCHES RIAÑO contra EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, BOYACÁ.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le proteja a su hijo el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado, según el relato expuesto a continuación: 2. La actora, como representante de Andrés Fernando Wilches Riaño, promovió proceso ejecutivo de alimentos contra el progenitor de éste, Luis Eduardo Wilches Camargo, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitima, quien libró mandamiento de pago el 7 de abril de 2010.
El extremo pasivo contestó la demanda aduciendo que canceló las obligaciones cobradas, induciendo, según la gestora, en error al operador de instancia, pues los recibos que allegó se refieren al pago de los estudios de secundaria más no a los universitarios. Agrega, que agotadas las etapas procesales pertinentes, el Despacho acusado profirió sentencia el 2 de mayo de 2011, decisión que, en sentir de la tutelante, es “alejada de la realidad”; en primer lugar, porque no reconoce los gastos causados con posterioridad a la orden de apremio; en segundo lugar, porque no se tuvo en cuenta el testimonio de su hijo y; por último, porque el fallo se sustentó “en pruebas irregulares que no demostraban el desembolso de las cuotas alimentarias adeudadas”. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos pide dejar sin efecto la providencia cuestionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala Única- denegó el amparo deprecado, toda vez que la tutelante no estaba facultada para incoar la petitoria de salvaguardia, pues por el hecho de que su hijo ya cumplió la mayoría de edad, él debió promover la acción por su propia cuenta, “teniéndose que era él y no otro sobre quien había recaído la supuesta vulneración de prerrogativas modulares, sin que pudiera actuar en su nombre la ahora rogante, por cuanto, la institución que se lo permitía, es decir la (…) patria potestad, ya había fenecido, ora que tampoco podía tomarse esa intervención dentro del trayecto en boga como una agencia oficiosa (…)” LA IMPUGNACIÓN La tutelante y Andrés Fernando Wilches Riaño impugnaron el fallo de primer grado, aduciendo en síntesis, que la tutela no la podía presentar el interesado directamente porque se encontraba estudiando en Bogotá en la Universidad Nacional de Colombia y; además, la señora Riaño Pinto, actuó como agente oficiosa.
CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala que la falta de legitimación aducida por el a quo fue superada, pues Andrés Fernando Wilches Riaño presentó escrito donde dice que ratifica “cada una de las partes de la acción de tutela entablada por mi progenitora” (fls. 74 y 75 del cuaderno 2). 2. Ahora descendiendo al caso, lo primero que puntualiza la Sala es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces.
No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional a fin de determinar la supuesta irregularidad en que incurrió el Despacho denunciado. Revisada la sentencia cuestionada, se tiene que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, luego de hacer un recuento de las pruebas arrimadas, resolvió declarar probada la excepción de fondo propuesta por el ejecutado denominada “cobro de lo no debido”, con fundamento en que “(…) el demandado ha probado fehacientemente que canceló los gastos de matrícula de la universidad de su hijo en la suma de $700.000, superando el valor que le correspondía pagar por dicho concepto, sin dejar de lado que dentro de la declaración rendida por el joven Andrés Fernando Wilches Riaño, reitera que su padre colaboró con esta suma mencionada.
Así mismo (…) el Juzgado aprecia (…) una consignación en depósitos judiciales del Banco Agrario de esta ciudad por el valor de $197.600 correspondientes a la cuota alimentaria del mes de septiembre de 2010 y a favor de la demandante. Por lo demás, se (…) aporta una consignación en la cuenta de depósitos judiciales de este Despacho y a favor del presente proceso por valor de $150.000 con ocasión al pago total del mandamiento (…)” Por lo expuesto surge, sin incertidumbre, que el Juez accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica.
Ahora bien, que la accionante y su hijo no estén de acuerdo con ella no constituye por si solo motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Corte “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el funcionario convocado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. J.A.A.P. Exp.: 2011-00177-01 7