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T 1569322080002011-00174-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiseis (25) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 10 – 2011 EXP.: 15693-22-08-000-2011-00174-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de agosto de 2011, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro del proceso de tutela promovido por LUIS ALEJANDRO MOLANO OCHOA contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que los funcionarios judiciales le han quebrantado el derecho fundamental al debido proceso. 2. Acota, en síntesis, como fundamento de su queja, que promovió proceso ejecutivo contra Betina Mesa, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia el 12 de febrero de 2007 acogiendo las excepciones que presentó la demandada, decisión que fue objeto de apelación y el Superior al desatar la alzada resolvió revocar lo dicho por el a quo y pidió practicar “la liquidación del crédito de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del C.P.C.” Agrega, que la parte ejecutada presentó la liquidación de la obligación, la cual denegó el Juez por extemporánea y; en consecuencia, ordenó realizarla por Secretaría. Sin embargo, esa dependencia no lo hizo y el extremo pasivo la allegó nuevamente y la misma se aprobó, actuación que fue objeto del recurso horizontal y en subsidio apelación, ambos denegados por improcedentes, motivo por el cual interpuso queja, pero por auto del 29 de junio de 2011 se declaró precluido el término; no obstante, ese proveído fue adicionado para fijar la suma de $200.000 como agencias en derecho a favor de la ejecutada.

Así las cosas, considera el gestor que los convocados incurrieron en vía de hecho al desconocer la realidad del juicio y sobre todo al avalar “la liquidación del crédito” que se arrimó de “manera ilegal”. A la luz de los anteriores planteamientos solicita, dejar sin efecto todo lo actuado en el pleito memorado, desde que se emitió el fallo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo impetrado respecto de los autos proferidos el 12 de noviembre de 2010 y 29 de junio de 2011 por los Juzgados Promiscuo Municipal de Nobsa y Tercero Civil del Circuito de Duitama respectivamente, toda vez que el gestor no ejercitó de manera adecuada el recurso de queja para cuestionar dichas providencias.

De otro lado, la Corporación concedió la protección frente al proveído del 12 de julio de 2011, dado que “ para efectos de condenar en costas a la parte a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de queja, es necesario que haya habido en el mismo controversia y que en el expediente aparezca probado que se causaron, situación que no se presentó en el presente caso, toda vez que las actuaciones surtidas en sede de queja, no existe prueba que demuestre que la parte ejecutada haya ejercido alguna erogación, lo que significa que no era procedente condenar en costas” a la luz de lo consagrado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. De la lectura de la queja constitucional se extrae que dos son los puntos de inconformidad del actor, el primero tiene que ver con la providencia que aprobó el crédito y; el segundo, se refiere a la condena en costas que hizo el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama. 2.

Frente al primer tópico de entrada se advierte la frustración del presente mecanismo excepcional, como quiera que el actor no hizo uso de manera adecuada de los recursos dispuestos por el legislador para cuestionar el proveído del 12 de noviembre de 2010, pues según el material probatorio adosado, el gestor interpuso frente a esa determinación reposición y apelación, medios defensivos que fueron negados el 18 de enero de 2011 con fundamento en que el apoderado mencionó como demandante a una persona que no está reconocida dentro del proceso, decisión frente a la cual presentó recurso horizontal y pidió la expedición de copias, siendo el primero denegado por improcedente y el 29 de junio de 2011 se declaró precluido el término para interponer queja.

Desde esa perspectiva surge claro que la tutela no puede prosperar, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

En cuanto al segundo tema, se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama adicionó el auto dictado el 29 de junio de 2011, entre otras cosas, con la fijación de agencias en derecho por la suma de $200.000; sin embargo, se advierte que ese proveído carece de una debida argumentación, pues el funcionario se limitó a transcribir un segmento de la sentencia C-480 de 1995 de la Corte Constitucional y lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 para aseverar que efectivamente se causaron las costas, pero no analizó con detenimiento cuáles fueron los gastos en que incurrió la ejecutada en el trámite del recurso de queja.

Así las cosas, lo cierto es que el ad quem, debe estudiar, con sujeción a lo dicho e independientemente de la conclusión a la que llegue, la solicitud aludida que fue elevada por el extremo pasivo del juicio ejecutivo memorado, análisis que debe hacerse armonizado con las pruebas y la realidad de lo acontecido. 4. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado frente a los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva y el ordinal tercero se modificará, para en su lugar, ordenarle al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama que en un término de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación de la presente decisión, proceda, previo a dejar sin efecto la providencia del 12 de julio de 2011, a resolver lo concerniente a la liquidación de costas pedidas por la parte demandada al interior del juicio aludido, atendiendo para ello lo aquí expuesto.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada frente a los numerales primero, segundo cuarto y quinto de la parte resolutiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de dicha providencia; y en su lugar, se le ordena al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama que en un término de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación de la presente decisión, proceda, previo a dejar sin efecto la providencia del 12 de julio de 2011, a resolver lo concerniente a la liquidación de costas pedidas por la parte demandada al interior del juicio aludido, atendiendo para ello lo aquí expuesto.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00174-01