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T 1569322080002011-00149-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1790 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1104 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dos (2) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 31 de agosto de 2011). Ref. Exp. 15693-22-08-000-2011-00149-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de julio de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que concedió la tutela iniciada por Daniel Lorenzo Correa Núñez frente a la Armada Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES 1. Reclamó el peticionario como mecanismo transitorio, la protección de los derechos al trabajo en conexidad con la vida digna, mínimo vital, acceso a los servicios médicos, y en consecuencia pidió ordenar a la autoridad cuestionada suspender los efectos de la Resolución No. 255 de 13 de abril de 2011 que lo retiró del servicio activo en forma temporal; deprecó además el reintegro al cargo sin solución de continuidad, el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir.

En apoyo de lo pretendido, expresó en síntesis que encontrándose en servicio activo en la Armada Nacional sufrió algunos quebrantos de salud y “ bajo algunos estados de afección, entre ellos el estado depresivo allegué renuncia a mi trabajo, aceptada por Resolución No. 556 de octubre 1 de 2009 ”. Agregó que ante la recuperación que experimentó pidió la revocatoria del aludido acto administrativo, petición a la que accedió la nombrada entidad el 21 de diciembre de 2009 y luego el 23 de julio de 2010 “ me practica junta medico laboral No. 172… se me dictamina trastorno depresivo mayor… incapacidad permanente parcial no apto para la vida militar… disminución de la capacidad laboral del cincuenta punto cincuenta por ciento (50.50%) ” (fl. 2); no obstante “ fui llamado a asistir al curso para ascenso ” el cual inició el 4 de enero de 2011 “ cumplí perfectamente a cabalidad con buenas calificaciones, total y absolutamente restablecido, sin ningún quebrando de salud… se me permitió -como civil- terminar el curso ” (fl. 3), pero sorpresivamente en resolución 255 de 13 de abril de 2011 la accionada lo desvinculó de la institución por disminución de la capacidad psicofísica, decisión que lo “ deja injustificadamente sin el derecho a la seguridad social en servicios médico quirúrgicos- hospitalarios originado en conexidad con el derecho a mi trabajo y a la vida digna, mínimo vital y móvil de subsistencia y oportunidad de mantener mi integridad sicofísica requerida ” (fl. 4). 2.

El Jefe de Desarrollo Humano de la autoridad castrense demandada, precisó que el gestor no ha solicitado la revocatoria directa ni menos aún promovió acción contencioso administrativa para controvertir la actuación que en sede constitucional censura, las que desplazan la tutela y además no existe perjuicio irremediable, pues “ no debe perderse de vista que no se afecta el mínimo vital y móvil del accionante, pues su retiro en nada incide en la liquidación y pago de sus derechos prestacionales derivados del vínculo legal y reglamentario durante su permanencia en la institución, reconocidas y canceladas.

De manera que este factor garantiza en amplio margen la subsistencia propia y de su familia ” (fl. 37). Indicó que frente a la nombrada determinación “ no procedía recurso por no existir superior jerárquico ” (fl. 38), encontrándose agotada la vía gubernativa, por tanto pidió denegar el resguardo. A su turno, la Dirección de Sanidad Naval dijo que si el actor disiente de la calificación efectuada por ese organismo y que fue soporte de su retiro del servicio, cuenta con las alternativas citadas, ya que las actuaciones de dicha entidad se enmarcan en la categoría de “ actos administrativos ”.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal para conceder el amparo concluyó que si bien el promotor de la queja tiene a su alcance los medios de defensa judicial para la protección de sus prerrogativas “ la ya especificada demanda de índole contencioso administrativa no cuenta en ese contexto con la eficacia que se requiere para salvaguardar las dispensas argüidas ”; además las normas reglamentarias del asunto establecen que “ de encontrarse que el soldado ha perdido su potencial por factores de origen profesional en un porcentaje que no supere el 75% ha de valorarse si cabe aún la posibilidad de que él sea reubicado, tomándose en cuenta factores como el desempeño que se hubiere observado en sus labores y sus habilidades ” (fls. 79 y 81).

Así las cosas, ordenó el reintegro del accionante, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir “ hasta tanto defina si aquél puede desempeñar cargos relacionados con el área administrativa, la docencia o la instrucción, tomándose enseguida las decisiones a que hubiere lugar ” (fl. 86). LA IMPUGNACIÓN La entidad demandada centró su disenso con el fallo anterior en que según el concepto de la Dirección de Sanidad Naval la incapacidad padecida por el gestor no le permite desempeñarse en otra función razón por la cual “ no sugirió su permanencia en la institución pues lo declaró no apto para la vida militar, pues no es difícil concluir que un militar que sufre una patología mental como la que se diagnostica en la Junta realizada, la cual requiere una tratamiento psiquiátrico permanente, no es compatible desde ningún punto de vista con la vida que el suboficial debe afrontar en cualquier unidad castrense, así se desempeñe en un cargo administrativo, docente o de instrucción ” (fl. 109), aspectos que no pueden dilucidarse a través de esta vía. CONSIDERACIONES 1.

La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten “ amenazados o vulnerados ”.

Incuestionable resulta que el peticionario persigue mediante este trámite despojar de efectos jurídicos a la Resolución 255 de 13 de abril de 2011 expedida por el Comandante de la Armada Nacional de Colombia, por virtud de la cual dispuso “ retirar del servicio activo de la Armada Nacional en forma temporal con pase a la reserva, por ‘disminución de la capacidad psicofísica’ al marinero Primero Cuerpo de Mar Armas Navales Misiles 74380897 Correa Núñez Daniel Lorenzo, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, 100, numeral 5 literal a), (modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006), y artículo 106 del Decreto 1790 de 2000 ” (fl. 14); así mismo que se ordene el reintegro al cargo y el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir. 2.

En múltiples ocasiones, la Sala ha precisado que el instituto mencionado no se encuentra diseñado para reemplazar al funcionario competente, de ahí que no se torne viable cuando se advierta que el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial para invocar la protección. De tal forma que la competencia del juzgador de tutela se limita al examen y verificación de la actuación por la cual se presume, son conculcadas o amenazadas las garantías superiores.

Por ello, se han fijado criterios generales sobre la viabilidad formal del amparo, los que se encuentran estatuidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otra vía para lograr el resguardo que a través de ésta se pretenda obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la tutela como un remedio alternativo, se correría el riesgo de abordar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en esta jurisdicción todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 3.

En el caso concreto, ante la pretensión del reclamante, se advierte que cuenta con la posibilidad de incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y así controvertir en el escenario natural el acto de su retiro temporal, lo cual torna inviable el amparo, en tanto no se encuentra instituida como medio paralelo o sustituto de los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para regular la protección de las garantías, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales.

Por lo anterior, se advierte que las cuestiones alegadas por el actor desembocan, sin duda, en la circunstancia de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la protesta formulada hace relación a actuaciones de la naturaleza arriba mencionada, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de los procedimientos a que se ha hecho expresa mención, previstos en el Código Contencioso Administrativo, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que en este escenario se persigue.

En asuntos similares al que ocupa la atención de la Sala, se ha indicado que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01). 4.

Además, debe concluirse que tampoco puede dispensarse resguardo transitorio, dado que dentro del referido proceso ante la Jurisdicción pertinente, el peticionario puede solicitar la suspensión provisional del acto acusado, lo que desvirtúa la inminencia del perjuicio irremediable. 5. Lo dicho en precedencia, es suficiente para revocar el fallo de primer grado, y en consecuencia desestimar el amparo, tal como se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada de 22 de julio de 2011 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y consecuencialmente DENIEGA por improcedente la tutela formulada por Daniel Lorenzo Correa Núñez.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 RMDR Exp. 2011-00149-01