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T 1569322080002011-00141-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de octubre 5 de 2011). Ref. Exp. 15693-22-08-000-2011-00141-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la demanda de tutela formulada por Fabio Hernando González Acosta frente a la Superintendencia de Notariado y Registro, Consejo Superior de la Carrera Notarial y Universidad Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES 1. El promotor, quien invocó la protección de los derechos al debido proceso, trabajo, buena fe, igualdad y “legalidad” pidió ordenar a las autoridades acusadas que emitan el acto administrativo “mediante el cual validen la presentación del certificado ordinario de antecedentes disciplinarios que allegué con la inscripción como apto y equiparable en sus efectos al especial para el cargo de notario, para continuar en el concurso de ingreso a la carrera notarial y señale fecha para la presentación del examen de conocimientos y me restablezca el derecho de proseguir las etapas selectivas de la convocatoria para el cargo de notario de primera categoría” (folio 4).

En apoyo de lo pretendido adujo que una vez inscrito en el “concurso público para ingreso a la carrera notarial” remitió la documentación exigida a efecto de asegurar su participación, sin embargo electrónicamente se le comunicó que no había sido admitido “por la causal I-400: No aporta requisito general: certificado especial de antecedentes disciplinarios (procuraduría)”; empero, como tenía plena seguridad de que ese “certificado” lo envió junto con los restantes requisitos interpuso reposición contra esta determinación que le fue resuelta de manera adversa mediante resolución 1800 de 4 de junio de 2011.

Aseveró que si bien el “certificado” que anexó fue el ordinario obtenido a través de Internet y no el especial requerido por el “Acuerdo” 02, artículo 4º, de 24 de enero de 2011 que modificó la regla 10ª del “Acuerdo” 11 de 2 de diciembre de 2010, de todas maneras “ese documento” debe ser apreciado dando aplicación al principio de la buena fe, sobre todo cuando bajo la gravedad del juramento manifestó que “no tuve, ni he tenido, ni tengo antecedentes disciplinarios, no concurre en mí ninguna inhabilidad para aspirar a ingresar a la carrera notarial” (folio 2). 2.

La Universidad afirmó que la decisión de excluirlo del concurso no se adoptó debido al medio a través del cual se obtuvo el “certificado” sino por su naturaleza, pues en la página de Internet de la Procuraduría General de la Nación también puede adquirirse el “certificado especial” y el actor allegó el “ordinario” (folio 60). La Superintendencia acusada se opuso al amparo y expresó que al verificar los “requisitos de admisión al concurso” se evidenció que el aspirante “no había presentado el certificado especial de antecedentes disciplinarios” el cual constituye un “documento” indispensable, “razón por la cual no fue objeto de calificación” (folio 68).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección solicitada tras sostener que el accionante tenía la obligación de presentar el “certificado especial de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación”, pero aquél aportó fue el “ordinario”, por lo que dejó de cumplir con una de las exigencias del concurso (folio 105).

LA IMPUGNACIÓN El gestor alegó que al hacer la lectura de los requisitos que el cargo exigía entendió “que era menester presentar el certificado de antecedentes disciplinarios” pero no comprendió que el pedido debía “acompañarse con aditamentos especiales”, de lo contrario “ningún trabajo le habría costado tramitar y obtener el especial (…) debido a que con gran antelación reuní” la documentación “para estar en el concurso”; añadió que era necesario dilucidarse si el “certificado de antecedentes ordinario” tenía el mismo valor probatorio que el “especial”, máxime cuando en ambos documentos aparece la misma información y si en este último figuran sanciones antiguas, de todas maneras no puede tenerse en cuenta ese antecedente si tiene más de cinco años de haberse impuesto (folios 111 a 113).

CONSIDERACIONES 1. La herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.

Escrutada la demanda de tutela infiere la Sala que lo realmente pretendido allí es que se le ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro que declare sin efecto el Acuerdo 03 de 25 de abril de 2011, mediante el cual no fue admitido a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad para Notaría de Primera Categoría “por la causal I-400: ‘No aporta requisito general: certificado especial de antecedentes disciplinarios (Procuraduría)’” y la resolución 1800 de 4 de junio siguiente, en donde se resuelve confirmar el anterior “Acuerdo”, pues estima que el “certificado de antecedentes disciplinarios ordinario” que adjuntó para demostrar el cumplimiento de los requisitos al cargo que aspiraba produce iguales efectos que el especial, porque ambos contienen idéntica información y los expide la misma autoridad estatal. 3.

En los términos expuestos, observa la Corte que la protección invocada deviene improcedente, pues, con apoyo en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en principio las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución, deben controvertirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar. 4.

La Sala en Sentencia de 25 de marzo de 2010, expediente 2010-00003-01, tratando asunto de similar talante sostuvo que: “el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.

“Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.

“Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual”.

Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 5.

Puestas así las cosas, se ratificará el fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-00141-01