Micelio
T 1569322080002011-00124-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 28-09-2011 Ref. Exp. T. No. 15693 22 08 000 2011 00124-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, negó la acción de tutela promovida por Joselyn Gómez Pico, frente a la Universidad Nacional de Colombia, el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. 2º.- Expone el peticionario, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que mediante Acuerdo número 011 de 2010, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial. 2.2.- Que dentro del término ordenado y siguiendo los parámetros de la convocatoria, se inscribió para las Notarías con categorías 1ª, 2ª y 3ª, diligenciando el formulario electrónico en todas sus casillas y finalmente “pulse el botón ‘Consolidar y enviar’”, de allí que le arrojó un certificado en el que se incluía una declaración que debía rendirse bajo juramento, de no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad para ejercer el cargo, el cual también diligenció con su firma, posteriormente, el 28 de febrero de 2011, envió por correo aquel, junto con otros documentos.

Situación esta que fue confirmada por la entidad acusada, mediante un mensaje que le envió a su correo electrónico, en el que le informaban sobre la “inscripción exitosa al concurso público…”. 2.3.- Que por acuerdo 003 de 25 de abril siguiente, fue incluido en la lista de inadmitidos, aduciendo el Consejo accionado que “…no inscribió información de requisitos o méritos dentro de ninguna categoría, razón por la cual el operador del concurso señaló que no se registra en el aplicativo virtual ninguna información sobre la formación académica y experiencia laboral del aspirante para las categorías inscritas”, motivo por el cual contra esa determinación interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante Resolución 1855 de 31 de mayo del año en curso, sin que en ésta se hubiese hecho mención expresa sobre el argumento central que adujo, esto es, las “fallas en la plataforma virtual o de los medios electrónicos, sin evacuar las pruebas solicitadas y sin conocer los argumentos que permitieron su negación.” 2.3.- De manera adicional señaló que los documentos requeridos, tampoco deben ser pedidos por la entidad convocante, habida cuenta que ellos deben ser incorporados directamente por la Institución a través de “solicitudes interadministrativas”.

No obstante, pretenden mediante un acuerdo exigirlos porque “ se les antojo pedirlo, constituyéndose en otra clara violación al debido proceso…”. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a las entidades encartadas que en el término de 24 horas siguientes a la notificación del fallo lo incluyan en la lista de admitidos y, subsecuentemente, le asignen un lugar en donde debe aplicar la prueba de conocimientos señalada para el 19 de junio de los cursantes.

LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 1º.- Dentro del término de traslado la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior, por conducto de su asesora jurídica, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela incoada en contra de sus representadas, dado su especial carácter residual y subsidiario. Adujo, que mediante Acuerdos Nos. 11 de 2 de diciembre de 2010 y No. 02 de 24 de enero de 2011, convocó a concurso público abierto para el nombramientos en propiedad de notarios, en el que además se estableció el cronograma, las reglas del concurso y los requisitos que debían cumplir los aspirantes, los cuales fueron ampliamente divulgados en el diario oficial, entre otros medios de publicidad, amén que se realizó una teleconferencia el 15 de febrero de 2011, por el canal institucional de televisión transmitido para todo el país. Añadió que el acto administrativo que reglamentó la citada invitación -011 de 2 de diciembre de 2010- modificada por el artículo 9º del Acuerdo 02 de 24 de enero de 2011, previó que, la inscripción se realizaría por vía electrónica y al finalizar la misma recibiría un certificado de inscripción, el cual debe anexarse al momento de acreditar los requisitos generales y específicos.

Esta reglamentación estableció, a su vez, que tal procedimiento no era susceptible de ser modificado “dado que el sistema queda cerrado una vez el aspirante ingrese la información solicitada”, en el caso del actor se echa de menos el citado documento como lo pueden constatar con la impresión que se aporta a esta respuesta de tutela. En adición, la Universidad Nacional elaboró una guía instructiva, la cual fue divulgada a través de la página Web del concurso, en donde se indica detalladamente el proceso a seguir para la inscripción, de modo tal que todos los aspirantes debían diligenciar lo relacionado con méritos y antecedentes que pretendían hacer valer, pero como el peticionario no incluyó la experiencia laboral y formación académica en el formulario virtual de inscripción para las categorías inscritas, no podían tenerse en cuenta con posterioridad por las razones antes expuestas.

Por consiguiente, la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, al haber tenido en cuenta las bases establecidas para cada faceta del concurso y de acuerdo con tales argumentos solicitó declarar improcedente la acción de tutela, amén que, el Acuerdo de la convocatoria corresponde a un acto administrativo de carácter general, el cual está investido de presunción de legalidad, razón por la cual no es susceptible de ser demandado a través de la acción de nulidad. 2º.- Por su parte la Universidad Nacional de Colombia solicitó denegar el amparo solicitado, pues la convocatoria es ley para las partes que intervienen en la misma, luego no es dable desconocer posteriormente su contenido vinculante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras referirse al marco normativo que rige el concurso, negó el amparo rogado, para lo cual arguyó, que faltó diligencia y cuidado del peticionario al momento de diligenciar su postulación, y por ello, concluyó, que no puede ahora, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, que por demás no se observa de que manera pudieron haber sido vulnerados, pretender el desconocimiento de las reglas que fijaron el concurso, ya que “omitió registrar la información sobre la formación académica y experiencia laboral, además el accionante no aportó prueba que acredite el cumplimiento de tal requisito, pues las copias de los formularios allegados hacen referencia al diligenciamiento de los datos personales pero no de [aquella información]”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó la impugnación frente al fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela. Agregó, que no es cierto lo aducido por el juzgador constitucional a quo, toda vez que previamente a diligenciar la inscripción se documentó y de otro lado, indagó con otros concursantes corroborando que la falla se ocasionó en la plataforma electrónica, carga esta que no puede ser trasladada al aspirante.

CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que en el presente asunto, no resulta viable la protección demandada, puesto que la decisión censurada, esto es, la Resolución No. 1855 de 31 de mayo de 2011, por medio de la cual el Consejo Superior encartado resolvió el aludido recurso de reposición, es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlo o anularlo, instancia a la cual puede acudir el accionante para controvertir el acto acusado.

Puestas así las cosas, existiendo otro mecanismo idóneo de defensa judicial, para discutir los hechos que motivan la queja constitucional, el amparo solicitado se torna improcedente de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Al margen de lo dicho, resulta pertinente resaltar que el amparo solicitado no se abre paso ni siquiera como mecanismo transitorio, pues el actor podía o puede incluso recurrir a la suspensión provisional del acto conforme lo regula el Código Contencioso Administrativo y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 ib., que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la misma reconoce.

La Sala al resolver otras acciones de tutela similares a la aquí expuesta, ha sostenido que “(…) [d]escendiendo a la materia que convoca la atención de la Sala, sea lo primero señalar que la actora cuenta con legitimación para demandar el acto administrativo de calificación y resolución del recurso de reposición interpuesto contra dicho resultado, es decir, que detenta otro medio idóneo para la defensa de sus derechos; y lo segundo, que su queja no es de estirpe eminentemente constitucional, en la medida que obedece al cumplimiento de unas reglas o exigencias propias de la convocatoria.

“Puestas así las cosas, es palpable que no se reúnen las condiciones previstas en la ley, que establecen la procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que existe otra vía de defensa idónea de los derechos invocados, por lo que dicho amparo, dado su carácter subsidiario, pierde su posibilidad de aplicación. Sin embargo, como se aludió a la propuesta en la modalidad transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, cumple advertir que por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder la tutela en esos términos, de todos modos es improcedente la protesta materia de estudio” (Sentencias de Tutela 31 de marzo de 2008, Exp. 00069-01 y 2008-00422-01 de 26 de enero de 2099, entre otras) “ En efecto, se aprecia que realizada la revisión técnica del puntaje obtenido por la accionante, fue expedido el acto administrativo 54 de 2007, que confirmó la valoración de las respuestas dadas por esta, de tal manera que corresponde a la opositora, ejercer las acciones para desvirtuar la presunción de legalidad de ese acto.

“A ello se adiciona que tampoco es admisible el amparo transitorio, pues tal como advirtió el a quo, cualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras” (Sent. 8 de abril de 2008, Exp. 00041-01).

De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ POMC. Exp. T. No. 2011-00124-01 10