CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de tres (03) de agosto de dos mil once (2011) Ref: 15693-22-08-000-2011-00108-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de junio de 2011 por la Sala Civil Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Seguros de Vida Alfa S.A. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, Segundo Civil Municipal y la Notaría Tercera del Círculo de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La sociedad actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas, por cuanto tramitaron y fallaron un proceso ordinario adelantado en su contra a fin de obtener el reconocimiento y pago de un seguro de vida, sin que se hubiere cumplido con el requisito de conciliación prejudicial respecto de la obligación No. 619351, pese haberse alegado y demostrado la falta de ese requerimiento.
Lo anterior, en razón a que la demandante inicialmente presentó solicitud de conciliación para llegar a un acuerdo con relación a la obligación 606742 y posteriormente adicionó dicha petición respecto de la obligación 619351, pero Seguros de Vida Alfa S.A nunca fue citada ni fue enterada de la segunda por parte de la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso.
Considera que la citada Notaría le conculcó las garantías fundamentales invocadas, al aceptar una nueva solicitud de conciliación, “sin que se acompañara prueba que soportara la existencia del derecho” y “principalmente al no citar a [Seguros de Vida Alfa S.A.] a la conciliación de la obligación N° 619351, y en expedir constancia como si hubiese concurrido” (fl. 91, cdno. 1).
En consecuencia, a fin de salvaguardar los derechos que aduce cercenados, solicita que se ordene dictar la sentencia correspondiente negando las pretensiones que refieren a la obligación 619351. 2. La señora Claudina Hurtado Pérez, extremo activo dentro del juicio que originó la presente queja, indicó que en vida su esposo Genaro Pérez Palacios celebró dos contratos de mutuo con el Banco AV Villas, el primero de ellos el 29 de diciembre de 2003 por un valor de $10.000.000 y el segundo el 11 de junio de 2004 por un monto de $20.000.000; que para garantizar el pago de la deuda su cónyuge adquirió un seguro de vida con la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. con respecto a las obligaciones Nos. 606.742 y 619.351; que citó ante la Notaría Tercera del Circulo de Sogamoso a la hoy accionante, para conciliar las obligaciones 619351 y 606742, tal y como aparece en el acta de 8 de junio de 2005, en la cual no se logró llegar a ningún acuerdo, viéndose de tal modo agotado el requisito de procedibilidad.
Por último, se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto ya hubo fallo de primera y segunda instancia y este medio de defensa no fue instituido para revivir términos o actuaciones finalizadas o surtidas. 3. Por su parte, el Notario Tercero del Círculo de Sogamoso precisó que de acuerdo con lo normado por el artículo 8 y 9 del Decreto 960 de 1970, los notarios son autónomos en el ejercicio de sus funciones y responsables conforme a la ley; que no desempeñaba ese puesto para la fecha en que acaecieron los hechos a los que se refiere la actora y, por tanto, la solicitud de amparo debió impetrarse contra la persona que en esa época ostentaba dicho cargo, habida cuenta que cada notario responde de manera personal por la legalidad de los actos que autoriza; luego, el actual titular únicamente está obligado a expedir las copias de las actuaciones encontradas en los archivos respecto de los funcionarios anteriores.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque la sociedad actora dilapidó el escenario que tenía a su alcance en el interior del proceso para debatir el tópico respecto del cual invoca la protección, como quiera que en el expediente se observa que la excepción previa que formuló y denominó “inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad, respecto de la demanda por la suma de $20.000.000” (fl. 126, cdno. 1), no fue tenida en cuenta por el despacho accionado por haber sido presentada en forma extemporánea, tal y como se verifica en auto de 11 de julio de 2007 y la tutela no fue contemplada para revivir términos u oportunidades fenecidas.
LA IMPUGNACIÓN La compañía actora apeló la decisión que viene de reseñarse sin expresar las razones en que soporta su inconformidad con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha manifestado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en el ordenamiento, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
Se colige, entonces, que ésta es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. Del mismo modo, ha insistido la Sala que dicho mecanismo procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si éstas representan una vía de hecho, es decir, si se apartan burdamente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2.
En el caso bajo examen es evidente la improcedencia de la petición de amparo, habida cuenta que tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, la sociedad actora desaprovechó los medios que le brindaba la ley procesal civil, para alegar la falta de celebración de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad conforme a lo previsto en la Ley 640 de 2001, y esa circunstancia le impide acudir con éxito a este medio de defensa, en razón a que no fue instituido para revivir oportunidades prodigadas por las partes, bien por desinterés o incuria. 4.
Lo anterior, por cuanto las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquéllos; circunstancia contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado no solo contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales, sino que se desconocería el principio de la preclusión, que se encuentra consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, precepto de derecho y orden público, y por ende de obligatorio cumplimiento, que de manera clara y precisa prevé, que “los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. 5.
De otro lado, es preciso advertir que en un asunto de contornos similares la Sala tuvo la oportunidad de precisar que “… los juzgadores de instancia no pueden olvidar que la finalidad de los procesos no es otra que la prevalencia del derecho sustancial y la efectividad de las garantías que les concede el ordenamiento jurídico, tal y como indubitablemente lo pregonan el artículo 2º de la Constitución y diversas normas de carácter procedimental, entre ellas, el artículo 6º del C. de P. C. “De ahí que, bajo esa óptica, afirmar que el no cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001 conlleva al fracaso de las pretensiones por “falta de presupuesto procesal de demanda en forma”, es, sin más, una frustración que no se puede permitir el poder jurisdiccional, pues implica negarle rotundamente al actor la posibilidad de zanjar una controversia tan sólo porque se encontraron argumentos meramente formales, por cierto harto discutibles, que más bien parecieran reflejar el afán por zafarse del conocimiento de un asunto.
“De hecho, la Corte ha precisado ya que ‘la supuesta falta del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación, no genera causal de nulidad que afecte la actuación…’ (sentencia de 10 de noviembre de 2006. Exp. 2006-186-01), a lo que hoy debe agregar que dicha deficiencia tampoco afecta el presupuesto de la demanda en debida forma, ni puede ser sustento para negar las súplicas que son objeto de debate.
En últimas, la ausencia de ese requisito ha de ser advertida por el juez al realizar el examen formal de la demanda o, en su defecto, debe ser avisada por el demandado al pronunciarse sobre ese libelo, pero si nada se dice luego de dichas oportunidades, pasa a ser un aspecto que debe darse por superado, máxime cuando en el curso del proceso existen otros escenarios donde se puede intentar la conciliación de los contendientes procesales” (Sentencia de 9 de febrero de 2007, exp. 2006-00250-01). 6.
En consecuencia, por lo someramente discurrido y sin necesidad de consideraciones adicionales se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. art. 6º ibídem. 36 2 W.N.V. Exp. 15693-22-08-000-2011-00108-01