República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de tres (3) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 15693-22-08-000-2011-00107-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de junio de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual negó la tutela de Yenny Carolina Alba Vega, quien actúa en representación de los menores Danna Valentina y Ricardo Andrés Flórez Alba, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, siendo vinculados Randulfo Antonio Estupiñan Mojica y Herminso Flórez Moreno.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que han sido transgredidos los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y de los niños. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso de alimentos de Yenny Carolina Alba Vega contra Herminso Flórez Moreno que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, se incurrió en una vía de hecho al determinarse una cuota que no atiende la realidad fáctica acreditada.
III.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que solicitó dentro del asunto aludido la fijación de expensas para su manutención y la de los menores Danna Valentina y Ricardo Andrés Flórez Alba, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo devengado por Herminso Flórez Moreno por concepto de salarios y prestaciones sociales como miembro del Ejército Nacional, así como la afiliación a los servicios de salud brindados por tal entidad. b.-) Que el estrado censurado dictó sentencia el 24 de marzo de 2011, estableciendo un pago mensual correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo para sus hijos, excluyendo bonificaciones, primas, vacaciones, horas extras, cesantías e indemnizaciones, siendo insuficiente dado el alto costo que exige su formación y bienestar. c.-) Que como la providencia proferida no es susceptible de apelación, solicitó aclaración de la misma; además de la práctica de medidas cautelares.
IV.- La actora pretende que se modifique o revoque la providencia debatida y se tase la obligación reclamada acorde con las súplicas del libelo. RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del juzgado y los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada porque la determinación reprochada tuvo en cuenta las pruebas recaudadas y atendió la capacidad económica del obligado; igualmente, la decisión adoptada no hace tránsito a cosa juzgada y por ello, es posible su modificación en el futuro.
Por último, indicó que en forma posterior, se dispuso el embargo y retención del porcentaje fijado, desvirtuándose la omisión invocada. IMPUGNACIÓN La gestora insistió en la vulneración de las garantías denunciadas y solicitó que se estudie nuevamente el caso. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el despacho convocado ha violado los derechos aducidos al no acceder a la totalidad de lo reclamado. 2.- Por regla general, el presente mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en se adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que Yenny Carolina Alba Vega, en nombre propio y en representación de sus hijos Danna Valentina y Ricardo Andrés Flórez Alba, inició proceso de alimentos contra Herminso Flórez Moreno ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, reclamando el cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones sociales que devengue en el Ejército Nacional (folios 3 a 8). b.-) Que el convocado emitió veredicto el 24 de marzo del año que avanza, fijando una cuota de manutención a cargo del demandado y en favor de los menores, equivalente al treinta por ciento (30%) de su salario; además, le impuso el deber de afiliar a los promotores a seguridad social, pagar el subsidio familiar y el cincuenta por ciento (50%) de los servicios no incluidos en el POS.
(folios 3 a 8). c.-) Que los alimentos a favor de la progenitora fueron desestimadas bajo el argumento de que “dicho propósito se adquiere a través de un proceso distinto” (folio 7). d.-) Que el encartado, previa petición de aclaración de la providencia citada, accedió al decreto de la medida cautelar sobre lo devengado por el demandado (folios 4 y 30). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: El estrado accionado al establecer la cuota alimentaria señaló expresamente las motivaciones legales y probatorias en las cuales fundó su conclusión, lo que refleja un criterio jurídico razonable fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica.
De tal forma, el funcionario dejó explícitamente sentado para la fijación de la mensualidad decretada, no solo los ingresos mensuales del enjuiciado, según las probanzas aportadas, sino que consideró además, la falta de interés que mostró en el desarrollo del pleito, concediendo como protección adicional, la obligación de afiliar a los quejosos al sistema general de seguridad social en salud, el pago del cien por ciento (100%) del subsidio familiar y el cincuenta (50%) de las prestaciones no incluidas en el Plan obligatorio de Salud para los niños.
En relación con las pretensiones de la madre, consideró que las mismas eran susceptibles de ventilarse mediante un proceso distinto. Además, en lo que atañe al embargo y retención de la porción salarial reconocida, que fue objeto de la petición de aclaración alegada, tal pedimento fue resuelto en forma positiva al decretarse la medida cautelar, según da cuenta el fallo del Tribunal, con lo que la omisión señalada desapareció. Puestas así las cosas, el proceder de la autoridad de conocimiento, en consonancia con lo analizado, no deviene antojadizo o carente de soporte, quedando de ese modo desvirtuada la vía de hecho alegada, más aún, si se tiene en cuenta que los reproches efectuados, lejos de poner en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se centran en la forma en que la autoridad vinculada valoró el caso, pretendiéndose plantear un conflicto ordinario en sede constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.
Por ello, cuando un juez adopta una postura jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, en virtud de la ponderación económica efectuada, tal proceder, cuando está debidamente motivado, está soportado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso.
Así, como en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.
Exp. 15693-22-08-000-2011-00107-01