CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 07 – 2011 EXP.: 15693-22-08-000-2011-00101-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de junio de 2011, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro del proceso de tutela promovido por ARISTÓBULO APONTE APONTE contra LOS JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA – IZA y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la última localidad referida.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide el accionante que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, quebrantados, presuntamente, por los accionados. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone que como tercero interviniente interpuso incidente de nulidad al interior del juicio ejecutivo que promovió Luis Francisco Camargo Camargo contra Joselin Aponte Aponte que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba - Iza, puesto que en ese trámite se ordenó el embargo y secuestro de la totalidad del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-23564 cuando lo pertinente era que se profiriera la medida sólo respecto de la cuota que tiene el demandado; sin embargo, mediante auto del 10 de mayo de 2010 se denegó la solicitud, razón por la cual formuló apelación, recurso que se concedió el 30 de agosto de 2010 y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso confirmó lo resuelto por el a quo y no accedió a la petición de aclarar dicha decisión. Así las cosas, considera el gestor que el operador de primera instancia desconoció la garantía constitucional recogida en el artículo 29 de la Carta Magna al no concretar que las cautelas decretadas respecto del predio mencionado recaían sobre la totalidad del mismo o respecto del derecho de cuota, error que no logró corregir mediante los mecanismos ordinarios.
Bajo los anteriores planteamientos requiere, entre otras cosas, que se ordene dejar sin efecto todo lo actuado a partir del 19 de octubre de 2006. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de historiar los antecedentes procesales pertinentes, la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo deprecado porque, “(…) las determinaciones adoptadas en el decurso procesal dirigido por el Juez Promiscuo Municipal de Firavitoba - Iza, no merecen reparo alguno, pues las mismas no vislumbran o avizoran la concreción de una actuación caprichosa, pues por el contrario, considera esta Corporación que el fallador de instancia como la Oficina encargada de llevar a cabo el registro del embargo sobre el bien inmueble, dieron cabal cumplimiento a lo preestablecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 681 numeral 1º, por lo cual es dable inferir que la actuación realizada por los accionados no vulnera el debido proceso, (…) y garantizó que al realizarse el embargo (…) no se afectaran los derechos económicos y patrimoniales del (comunero) accionante ”.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente reiterar que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como una instancia más, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.
Sin embargo, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios judiciales accionados, fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues el proceder que generó el inconformismo del actor es el producto de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
La solicitud de nulidad que presentó el actor como tercero interviniente en el juicio historiado con argumentos similares a los ahora expuestos, fue resuelta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba–Iza mediante proveído de 10 de mayo de 2010 en el que indicó, que, al interior del trámite de forma oportuna se hicieron las aclaraciones respecto a que lo embargado, secuestrado, avaluado y bien a rematar, es la cuota parte que le corresponde al ejecutado Joselín Aponte Aponte, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-23564.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso al desatar el recurso de apelación que el interesado formuló frente a la decisión memorada sostuvo, que “(…) el embargo fue registrado por el derecho de cuota que le corresponde a la parte ejecutada, y el secuestro fue ordenado por los derechos de cuota que le corresponden al demandado y, en el aviso de remate (…), el Juzgado de Primera instancia indica que el remate será por la cuota parte que le corresponde al ejecutado del inmueble (…), por lo tanto, no hay lugar a decretar la nulidad invocada por el señor apoderado de la parte (tercero) interviniente (…)”.
De otro lado, no se avizora que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos denunciada haya vulnerado las prerrogativas constitucionales del tutelante, pues dicha entidad se limitó a registrar el embargo sólo respecto de la cuota que le corresponde al demandando, Joselín Aponte Aponte, en el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095 – 23564.
El anterior recuento permite descartar, que el proceder de los acusados sea el reflejo de arbitrariedad, por el contrario, lo que de él emerge es el análisis objetivo de la situación fáctica puesta en su conocimiento, apuntalado en las normas que la rigen, circunstancia que trunca cualquier posibilidad de éxito de la presente solicitud. En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de la actual jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango constitucional, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00101-01