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T 1569322080002011-00097-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1790 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 07 - 2011 EXP.: 15693-22-08-000-2011-00097-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1º de junio de 2011, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro del proceso de tutela promovido por WILSON ANTONIO GARCÍA SILVA contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante que se les amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad. 2. Afirma, en síntesis, que el 30 de noviembre de 2010 culminó el curso de ascenso de oficial a capitán del Ejército Nacional; no obstante, en el Decreto No. 4489 de 1º de diciembre de 2010 mediante el cual se promovió al personal no apareció su nombre.

Añade, que presentó derecho de petición ante el Ministro de Defensa solicitando el ascenso mencionado, señalando para ello los argumentos jurídicos pertinentes. En el mes de febrero de 2011 recibió una respuesta, que en su sentir, no se ajusta al caso que fue planteado, pues se hace alusión al artículo 97 del Decreto 1790 de 2000 referente al “ascenso del personal restablecido en funciones”, situación que no es la suya, ya que no ha sido suspendido de la milicia. Agrega, que la Procuraduría General de la Nación actualmente se encuentra adelantando en su contra una investigación disciplinaria, situación que no lo inhabilita para ejercer su cargo.

Por lo narrado en precedencia pide, que se le ordene al convocado relevarlo al grado de capitán por cumplir con todos los requisitos exigidos con ese propósito. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, con fundamento en que “las circunstancias en las cuales finca la solicitud de tutela el actor, tienen inexorablemente que ver con las consecuencias de un acto administrativo proferido por una entidad asesora del Ministerio de Defensa Nacional, aspecto que (…) tiene un escenario propio para ser debatido, cual es la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo de primer grado aduciendo en estrictez, que el mecanismo ordinario para la defensa de sus prerrogativas constitucionales se demoraría “un tiempo aproximado de tres años”. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que acertó el Tribunal en su decisión, ya que para cuestionar la legalidad de la actuación mediante la cual se resolvió no ascender al grado de capitán al señor García Silva, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar, la interrupción provisional del acto cuestionado mientras se define la situación. En igual sentido se pronunció esta Corporación en providencia del 1º de diciembre de 2010, Exp.: 2010-01254-01 Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Por otro lado, no es viable predicar quebrantamiento alguno a la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, por cuanto de los elementos de prueba allegados, se encuentra que la solicitud elevada por el demandante el 29 de diciembre de 2009, fue contestada por la entidad accionada, mediante escrito del 24 de febrero de 2011 y dada su claridad, alcance y congruencia con lo deprecado, satisface el derecho de petición, al margen de que la respuesta haya sido adversa a los intereses del tutelante, ya que es suficiente que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo peticionado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable.

En efecto, se le indicó, que “(…) el militar pendiente por ascenso, debe cumplir con los requisitos que la ley ordena. Bien se sabe que dentro de los reglamentos que rigen la Institución Militar este estudio y recomendación es fundamental para la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, situación que no se pudo llevar a cabo, dado que el oficial tenía el pliego de cargos debidamente registrado en la base de datos, por lo que no obtuvo la evaluación final del estudio y recomendación por parte del Comité de Evaluación de los oficiales, considerados para ascenso en el mes de diciembre de 2010”. 4.

Por otra parte, como el accionante destacó que acudía a la protección como mecanismo transitorio, cumple advertir que no probó, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían conceder la protección temporal reclamada, esto es, grave e inminente, descuido que conlleva a la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 5.

Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00097-01