CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de julio de dos mil once (2011) REF.: 15693-22-08-000-2011-00086-01 Se decide la impugnación al fallo de 20 de mayo de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por Wilson Patarroyo Morales coadyuvado por su esposa e hijos contra del Juzgado Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES 1. El actor invoca protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda en condiciones dignas, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de los actos procesales proferidos dentro del curso del proceso ejecutivo hipotecario 2009-00281 por los juzgados accionados. 2.
El 6 de agosto de 2009 el Juez Tercero Civil Municipal de Duitama profiere mandamiento de pago contra Wilson Patarroyo Morales y Margota Leonor Benavides Chaves; el día 2 de diciembre de esa anualidad se enviaron los citatorios previstos en el articulo 315 del código de Procedimiento Civil a la dirección indicada para notificaciones; posteriormente, el 15 de mayo de 2010 son entregados los avisos 008 y 009 en la misma dirección en que fueron entregados los citatorios. 3.
El día 25 de mayo de 2010, los demandados en el ejecutivo presentaron memorial solicitando decretar la perención en razón a que el proceso había permanecido por más de nueve meses en secretaría. Mediante auto de 28 de mayo de 2010 el juzgado municipal accionado, luego de hacer una descripción detallada de las actuaciones surtidas desde el proferimiento del mandamiento ejecutivo, no accedió al decreto de la perención por cuanto el expediente no estuvo en secretaria durante el tiempo exigido por la norma.
Mediante auto separado de 28 de mayo de 2010 el juzgado de conocimiento declaró que el día 21 de mayo de 2010 fueron notificados personalmente los demandados Wilson Patarroyo Morales y Margota Leonor Benavides Chaves. 4. El actor interpone recurso de apelación contra del auto denegatorio de la perención, el cual es confirmado por el Juzgado Tercero del Circuito de Duitama mediante providencia de 15 de febrero de 2011.
De otro lado, el demandado propuso incidente de nulidad por indebida notificación, resuelto por auto de 22 de octubre de 2010 que declara no probada la causal de nulidad invocada, el que recurrido es confirmado en auto de 3 de mayo pasado. 5. Con relación a la actuación adelantada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, el actor cuestiona los autos de 6 de agosto de 2009 por medio del cual se libró mandamiento de pago, 28 de mayo de 2010 denegatorio de la perención, 28 de mayo de 2010 por medio del cual declara notificados a los demandados, 11 de junio de 2010 por el cual se niega apelación y el auto de 22 de octubre de 2010 por medio del cual se declara no probada una nulidad. 6.
Frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del auto de 15 de febrero de 2011 que resolvió el recurso de apelación y por medio del cual se confirmó la negativa a decretar la perención, así como el auto de 3 de mayo de 2011 que confirma la negativa a declarar la nulidad por indebida notificación. 7.
Manifiesta que en el proceso ejecutivo la parte demandante no contaba con un mandato adecuado, que entre la Titularizadora Colombiana Hitos S.A. y el Banco BBVA se realizó una cesión del crédito sin que ésta se hubiera aportado y además no fue notificada a los interesados; por último, señala que los juzgados accionados actuaron con premura y en consecuencia el avalúo del bien a rematarse es incorrecto. 8.
Considera que las anteriores circunstancias no pudieron ser presentadas como excepciones ya que los juzgados accionados les negaron la posibilidad de contestar la demanda al haber declarado la notificación, siendo que en la realidad el mandamiento de pago no fue notificado en el lugar de trabajo o habitación de los ejecutados. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo consideró inviable la acción de tutela frente a algunas de las providencias atacadas por cuanto no se cumplía con el requisito de inmediatez; de otro lado reiteró el carácter residual de esta acción constitucional, por lo que solo procede de manera transitoria cuando no existen otros medios de defensa de los derechos que pretenden ser tutelados.
Respecto a la inconformidad con los autos por medio de los cuales se liquidó el crédito así como aquel que fijó el avalúo del bien garante de la obligación, determinó que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa. El a quo juzgó que el mencionado proceso no permaneció inactivo por un periodo superior a nueve meses, por lo que no se produjo la perención alegada, y además consideró que no se configuró la nulidad alegada -indebida notificación a los demandados-, ya que esta fue saneada cuando los ejecutados actuaron en el proceso, quedando, por tanto, notificados por conducta concluyente.
LA IMPUGNACIÓN El actor considera que no se puede subordinar el derecho de tutela al régimen legal ordinario, de donde concluye que negar el amparo por improcedente equivale a negar el acceso a la justicia al no existir una respuesta de fondo al caso propuesto. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se erige en mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Con relación al auto que libra mandamiento de pago, se evidencia que el actor no ejerció los mecanismos de defensa con los que contaba para desvirtuarlo, razón por la que la tutela es improcedente pues ésta fue concebida por el Constituyente como una herramienta subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, por esto sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya hecho ejercicio de los mismos.
En cuanto a las decisiones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, la encuentra la Sala que respecto del auto de 15 de febrero de 2011 mediante el cual se confirma la negativa a decretar la perención, el juez determinó que el proceso nunca estuvo por un período superior a nueve meses en secretaría, sino que en este lapso se adelantaron las diligencias tendientes a notificar a los demandados.
De otra parte, con relación al auto de 3 de mayo de 2011, decisorio del recurso de apelación interpuesto frente a la providencia que negó la nulidad por indebida notificación, aquel despacho estimó que los ejecutados al solicitar la perención del proceso -actuación que incluso fue posterior al auto que declaró que los oficios citatorios cumplían con los requisitos del artículo 315 (15 de enero de 2010)-, tenían conocimiento del proceso y por tanto “ estarían (sic) demostrado su notificación del mandamiento de pago por conducta concluyente ” (fl. 93, cdno. Tribunal).
No obstante, para demostrar que los demandados tenían noticia del trámite ejecutivo seguido en su contra, el juez accionado señaló que “ las certificaciones de la empresa [Interrapidísimo] demuestran que efectivamente en la casilla de recibido a satisfacción se encuentra firma no muy legible y número de cédula de quien recibiera la mencionada correspondencia ”, hecho que no hubiera ocurrido de no haber tenido conocimiento de los citatorios; ahora bien, acerca del razonamiento atinente a que el oficio de notificación no fue entregado personalmente al demandado sino a su hija el día 2 de diciembre de 2009, el ad quem señaló que “ la norma no establece que la persona demandada debe recibir en forma personal los citatorios, sólo que deben ser enviados a la dirección de su residencia o lugar de trabajo ”, bajo las anteriores consideraciones halló bien denegada la nulidad alegada por falta de notificación. Por manera que se confirmará lo decidido por el tribunal constitucional de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.
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