República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de tres (3) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 15693-22-08-000-2011-00067-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de mayo de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual negó la tutela de Nohora Germana Rodríguez contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, siendo vinculada Dora María Abella de Pan.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de Dora María Abella de Pan contra Nohora Germana Rodríguez, que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal Sogamoso, se incurrió en una vía de hecho, al comunicarle el auto admisorio de forma irregular, haciéndose extensivo el reclamo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad al convalidar tal proceder.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que no fue vinculada al pleito referido en debida forma y por ello, interpuso tutela ante el superior funcional, siendo denegada el 6 de mayo de 2008. b.-) Que apelada la anterior determinación fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 19 de junio del mismo año, Corporación que concedió la protección solicitada, decretó la nulidad del pleito y ordenó nuevamente su notificación. c.-) Que el funcionario de conocimiento no acató lo antes dispuesto al surtir el acto por conducta concluyente y no personal; además, no tuvo en cuenta la contestación del libelo, desalojó un inmueble distinto y adicionó la sentencia por fuera de términos. d.-) Que radicó incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso reprochando la forma en que se produjo su enteramiento, autoridad que culminó tal actuación bajo el argumento de haberse procedido acorde a la ley.
IV.- La actora pretende que se deje sin valor ni efecto lo decidido en el incidente de desacato y se efectúe su integración al trámite civil de manera idónea. RESPUESTA DEL ACCIONADO Los despachos encartados y la vinculada no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el auxilio impetrado por improcedente, dado que las providencias atacadas datan de los años 2008 y 2009 y la litis en la actualidad se encuentra fenecida; además, frente al auto que aplicó la conducta concluyente y el que tuvo por no oída a la inconforme, no se ejerció ningún reparo oportuno. Agregó que el tema expuesto fue no solo estudiado al interior del juicio civil sino, a través del incidente para el cumplimiento de la salvaguarda inicial.
Finalmente, alegó que el bien raíz objeto de tenencia fue abandonado y tuvo que ser allanado para su entrega, siendo tal diligencia una oportunidad válida para formular oposición. IMPUGNACIÓN Interpuesta por la gestora sin motivación. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso han violado los derechos denunciados al precluir el incidente de desacato y tener como válida la notificación a la promotora por conducta concluyente. 2.- Si bien dentro de los hechos del libelo se pone de presente una determinación adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en virtud de la cual concedió un auxilio previo, no se establece ninguna razón que afecte la competencia de tal Corporación para conocer del asunto en primera instancia, en la medida en que frente a la misma no se dirige ningún ataque concreto. 3.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.- Para los efectos del análisis que se realiza están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso se adelantó proceso de restitución de tenencia de Dora María Abella de Pan contra Nohora Germana Rodríguez, en el cual salieron avante las súplicas (folios 28 a 31). b.-) Que la actora interpuso tutela alegando su indebida comunicación dentro de la contienda, la cual fue denegada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad el 6 de mayo de 2008 (folios 7 a 10). c.-) Que apelada la anterior decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 19 de junio de 2008, decretando la nulidad de lo actuado en el pleito civil y ordenando “NOTIFICAR EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA EN DEBIDA FORMA ” (folios 11 a 21). d.-) Que el enteramiento de la peticionaria se produjo por conducta concluyente y dentro del término legal, dio contestación a la demanda, la cual no fue tenida en cuenta por no demostrar el pago de los cánones denunciados como insolutos, prosiguiendo la causa hasta el desalojo de la vivienda (folios 24, 25 y 78). e.-) Que la quejosa formuló incidente de desacato por incumplimiento al fallo constitucional, insistiendo en que el proveído inicial debió ser informado de manera personal, siendo desatado en forma negativa y rechazada la alzada interpuesta mediante proveído de 16 de marzo de 2011 (folios 32 a 43 y 45). 5.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Delanteramente ha de advertirse que en el caso que se estudia no se avizora una falta de inmediatez en el ejercicio del amparo, en la medida en que si bien las providencias proferidas en el juicio abreviado datan de los años 2008 y 2009, el último auto proferido dentro del incidente de desacato, que es en últimas el que se ataca, fue dictado en marzo del año que transcurre. b.-) Ahora bien, dado que el objetivo principal de la salvaguarda promovida es invalidar una providencia que tuvo por cumplida una orden y, en su lugar, analizar nuevamente si la misma fue acatada, emerge conveniente recordar que el amparo no procede frente a sentencias emitidas en el curso de un reclamo anterior de idéntica naturaleza ni contra lo resuelto en el incidente de desacato, porque si se admitiera tal posibilidad, se permitiría una cadena ilimitada de reclamaciones de la misma entidad en procura de cuestionar las determinaciones que deben cumplirse con estrictez, mucho más si lo considerado son garantías esenciales, a tal punto que, si la discusión se reiniciara, su vigencia en cada caso concreto resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo y su respectivo cumplimiento deben entrañar.
De tal manera, en el caso que se analiza, el estrado del circuito encartado efectúo un análisis razonado sobre el obedecimiento de las directrices impartidas por su superior funcional cuando determinó que la comunicación reprochada se adelantó en legal forma, exponiendo: “[s]i bien es cierto, en principio el auto admisorio de la demanda deben ser notificados (sic) en forma personal también lo es que puede ser notificado por otras formas previstas en la legislación procesal civil, siendo una de ellas la notificación por conducta concluyente.
Y así en el artículo 330 del C. de P.C. se establece… esta forma de notificación que equivale a la personal. Cumpliéndose de esta manera la notificación en debida forma” (folio 41). Por consiguiente, si el mecanismo promovido resulta improcedente contra pedimentos de similar naturaleza, mucho menos es viable interponerla frente a las actuaciones relativas al cumplimiento de las órdenes emanadas de las mismas, más aún, si la conclusión resulta razonada y consulta el espíritu o fin perseguido con la garantía concedida.
Ha sido criterio de esta Sala que “[n]o escapa a la Corte que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional” (sentencia de 21 de febrero de 2003, exp, 00382, reiterada el 19 de noviembre de 2009, exp, 2009-02312-01). c.-) Si bien es cierto que esta Sala ha admitido, de modo especial, la procedencia de la vía excepcional contra actuaciones de esta índole, siempre ha sido con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados resultan francamente agraviados con lo resuelto allí. En este sentido se ha expuesto: “…[c]on todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación, es dable entrar a examinar el punto debatido….”, (sentencia de 1 de marzo de 2004 exp. 2003-3501-01), situación que en este asunto no se presenta, ya que la actora fue a su vez, quien promovió el anterior amparo. d.-) Con todo, y en lo que atañe al error de procedimiento que expone la petente, resta por señalar que según consta en los elementos de convicción obrantes en el expediente, una vez proferido el auto que tuvo por efectuado el acto censurado (notificación), éste no fue atacado oportunamente por la promotora, quien por el contrario, se sometió a los efectos del mismo y dio contestación a la demanda, cumpliéndose así el fin último perseguido, como era, enterar a la inquilina y garantizarle su derecho de defensa, lo cual reviste de un criterio razonable la decisión de cierre del incidente planteado. 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.
Exp. 15693-22-08-000-2011-00067-01