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T 1569322080002011-00060-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 22 de 2011). Ref. Exp. 15693-2208-000-2011-00060-01 Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de mayo de 2011 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que concedió la tutela formulada por Soledad Mercedes Mojica Maldonado frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Sogamoso, trámite al cual fueron vinculados los promotores de la acción que originó esta queja.

ANTECEDENTES 1. La actora demandó la protección al debido proceso, defensa, libertad, contradicción, acceso a la administración de justicia, “ legalidad ”, igualdad, prevalencia del derecho sustancial y dignidad, y en consecuencia pidió “ revocar la sanción de arresto y multa contenidas en el incidente de desacato decidido en el grado jurisdiccional de consulta por el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso de fecha 11 de marzo de 2011 y tramitado en primera instancia por el Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso del 14 de febrero de 2011 ” (fl. 46).

En sustento expresó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso tramitó acción de tutela en la que Pedro Gabriel González Garzón y otros impetraron protección a los derechos de igualdad, debido proceso y petición, contra Acerías Paz del Río S.A., en relación con la indexación de las pensiones de jubilación, la que declarada improcedente el 26 de mayo de 2010, revocó el Primero del Circuito de la misma especialidad y lugar el 18 de junio de ese año al conocer en impugnación. Agregó que el funcionario que concedió el resguardo profirió “ una decisión inconstitucional, ilegal, arbitraria, grave e incluso temeraria, cuando decide el fondo del asunto y ordena sin tener competencia para ello reliquidar una serie de pensiones.

El Juez tuteló un derecho de petición ordenando una reliquidación a la primera mesada pensional de los accionantes e incluso indicó la fórmula que debía utilizarse, violando la regulación de la tutela que caracteriza a dicho mecanismo con el atributo de la subsidiariedad ” (fl. 3). Además “ inventó y creó un nuevo término de prescripción de las acreencias laborales indicando que se debe cancelar ‘los cuatro años anteriores a la presentación del derecho de petición’.

Esta manifestación es grave y sobre todo manifiestamente ilegal ” (fl. 4). Resaltó que la empresa reliquidó la primera mesada pensional a los tutelantes y consignó lo que a cada uno le correspondía, no obstante el Juzgador referido ordenó al Municipal iniciar incidente de desacato en forma oficiosa para que “ en el término perentorio de ocho (8) días contados a partir de la notificación del presente auto, imponga la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la empresa accionada por el incumplimiento del fallo de segunda instancia de 18 de junio de 2010’.

En forma absolutamente arbitraria y sin competencia para ello ” (fl. 9). Añadió que el Juez del desacato “ decreta un dictamen pericial que agrava las situaciones creando caos y confusión puesto que su opinión especializada desconoce la fórmula que ordenó aplicar el Juez que falló la impugnación ” (fl. 10) y sanciona “ sin observar la conducta de Acerías Paz del Río S.A. ni de su representante legal y a pesar del pago realizado por el accionado, simplemente afirma que con lo probado en el presente incidente no resulta acreditado que la empresa haya cumplido con exactitud y oportunidad totalmente con lo ordenado en la sentencia de tutela ” (fl. 13).

Señaló que el 11 de marzo de 2011 el funcionario del Circuito accionado ratificó la decisión y creó “ una fórmula diferente a aquella que ordenó en el fallo de tutela de segunda instancia… o sea que según él no se cumplió la tutela porque no se ajustó a lo dicho por el perito, que es en realidad diferente de la nueva fórmula que debía cumplirse ” (fl. 15), con base en el cual “ se impone una sanción objetiva injusta, ilegítima, ilegal e inconstitucional ”.

Las vías de hecho que endilga al trámite las hace consistir en que se instauró la queja para que se respondiera un derecho de petición y ordenó reliquidar una serie de pensiones, tema que atañe a la “ jurisdicción ” ordinaria laboral; desconoció el cumplimiento probado del fallo; decretó un dictamen pericial que originó contradicción entre la fórmula del perito y la del Juzgador y “ en forma objetiva y sin analizar la conducta del accionado y mucho menos la de su representante legal y a pesar del pago realizado por Acerías Paz del Río S.A., sanciona ilegalmente al accionado porque supuestamente no cumplió con la orden de tutela de la segunda instancia, la cual el mismo Juez desconoce al acoger el criterio del perito ” (fl. 20). 2.

La Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso expresó que “ para mejor proveer, se ordenó prueba pericial a efecto de establecer si la reliquidación de la primera mesada pensional de los accionantes, efectuada por la empresa Acerías Paz del Río S.A. se ajustaba a lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de segunda instancia ” (fl. 217).

Los vinculados al trámite manifestaron que “ no se debe aceptar la tutela presentada por la representante legal de Acerías Paz del Río, si hubo un error de procedimiento como es el caso de aceptar una tutela sin tener en cuenta los incidentados (sic) en ella se puede prestar como en otros casos sin llegar a estas instancias para que la empresa siga dilatando el cumplimiento de lo ordenado ” (fl. 269).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concedió la protección y dispuso que “ el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, proceda a declarar la nulidad del trámite incidental, desde el auto de apertura inclusive, igualmente el Juzgado Primero Civil del Circuito dentro del mismo término deberá proceder a dejar sin efectos el auto por el cual ordenó a su inferior funcional dar trámite al incidente de desacato materia de esta acción ” (fl. 335), y para ello estimó que el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso incurrió en las vías de hecho que se le atribuyen, al haber dispuesto que el Municipal iniciara de oficio incidente de desacato e impusiera sanción. Agregó que no se determinó la responsabilidad subjetiva de la persona natural obligada a cumplir el fallo “ para poder dilucidar sobre el cumplimiento o no de la orden constitucional tuvo incluso que decretar una prueba pericial, que determinaría el resultado de aplicar una fórmula aritmética que en su criterio, y al mejor estilo de un Juez laboral, era la precisa para realizar la corrección monetaria de un monto pensional; prueba que por demás no podía ser objeto de impugnación en razón al trámite sumarial de la tutela, trasgrediendo abiertamente los principios generales de la prueba, esto es la publicidad y contradicción ” (fl. 334), y finalmente “ la sanción no puede dirigirse contra una entidad sino que por su naturaleza se dirige contra el funcionario o funcionaria que desconoció la orden judicial, por tal razón, como reafirmación de la presente declaratoria de ilegalidad del trámite, considera la Sala que la decisión de desacato en la que impone la sanción pecuniaria contra una empresa desconoce los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios ” (fl. 334).

LA IMPUGNACIÓN Benito Vega Pinto, quien fuera vinculado atacó la citada determinación y adujo que la Corte Constitucional modificó la decisión de tutela, ordenando a la empresa Acerías Paz del Río S.A. “ responder nuevamente los derechos de petición interpuestos por los accionantes en la presente acción de tutela en donde solicitan la indexación de la primera mesada pensional ” (fl. 341).

CONSIDERACIONES 1. Con antelación a cualquier otra apreciación, ha de advertirse que la Corte encuentra que la intención del amparo deprecado, como claramente lo deja entrever la actora, es obtener tanto la invalidación de la actuación cumplida dentro de otra “ acción de tutela ” que se había promovido con anterioridad y de la que conocieron los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma especialidad ambos de Sogamoso, para alcanzar una providencia diversa a la que ya se emitió en la primigenia incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de nuevo pronunciamiento de diferente contenido al emitido allá, así como los proveídos de 10 de octubre de 2010 y 11 de marzo de 2011 mediante los cuales se decidió el incidente de desacato y lo confirmó. En los términos antecedentes pronto se aprecia la improcedencia de la ahora propuesta, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma una decisión que a su vez resolvió otra de igual naturaleza. 2.

Sobre la impertinencia de la protección contra un fallo proferido en otro trámite constitucional, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas sentencias precedentes; basta mencionar, entre muchas otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005, en la última de las cuales se dijo: “ 3.

Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar. (…) “La seguridad jurídica es el desirerátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo.

Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.

De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. 3. De otra parte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, reiteradamente la Corte en numerosos fallos precedentes tiene bien precisa su posición sobre su impertinencia. En relación con este particular aspecto, en sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 expresó: “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”. 4.

No obstante, a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente, "(…) En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación. Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso.

( ) en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.

( )”. En cuanto a lo excepcional del amparo por vía de hecho en estos trámites, la Corte Constitucional por su parte, ha puntualizado en sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, exp. T-1130243, que: “(…) para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes.

En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”. 5. Los documentos acopiados al trámite dejan ver a la Corte que en el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso se adelantó la acción de tutela instaurada por Pedro Gabriel González y otros pensionados, frente a Acerías Paz del Río S.A., en procura de obtener protección de los derechos de petición, igualdad y debido proceso, en relación con la indexación de las primeras mesadas pensionales en la cual se dictó sentencia el 26 de mayo de 2010, que negó el amparo constitucional.

Por virtud de impugnación conoció el Juez Primero Civil del Circuito de la misma localidad, quien el 18 de junio siguiente revocó la anterior y ordenó a la nombrada empresa: “ proceder a resolver los derechos de petición de los accionantes debidamente, es decir reliquidando la primera mesada pensional de los mismos y que al momento de reliquidar debe aplicar la fórmula pregonada por la Corte Suprema de Justicia, aquí transcrita y pagando dentro del mismo término lo que resulte a deber a cada uno de ellos, la suma que se debe cancelar es la de los cuatro años anteriores a la fecha de presentación del derecho de petición y también lo que se haya causado con anterioridad, so pena de desacato ” (fl. 130).

Luego, el referido Despacho judicial mediante proveído de 29 de junio de 2010 “ ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, que en el término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la notificación del presente auto, imponga la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la empresa accionada, por el incumplimiento del fallo de segunda instancia, de fecha 18 de junio de 2010, salvo que en el transcurso de este trámite se demuestre su cumplimiento ” (fl. 207), y éste en el trámite del incidente y a fin de determinar el cumplimiento del fallo tutelar decretó dictamen de perito para que calculara la indexación de la primera mesada pensional de cada uno de los accionantes, luego de lo cual en auto de 10 de octubre de 2010, dispuso: “ Sancionar a la Empresa Acerías Paz del Río SA., con multa de siete salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de tres millones setecientos veintisiete mil quinientos pesos ($3.727.500..oo)… e imponer sanción de tres (3) días de arresto a la representante legal de la empresa Acerías Paz del Río, doctora Soledad Mercedes Mojica Maldonado ” (fl. 122).

El Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso conoció del grado de consulta y en proveído de 11 de marzo de 2011 ratificó la anterior. 6. De otra parte, la Corte Constitucional mediante sentencia T-042 de 3 de febrero de 2011 en sede de revisión del fallo de tutela de segunda instancia referido y que originó el trámite del incidente de desacato que aquí se cuestiona, dispuso: “ Modificar la orden proferida por la providencia confirmada en el sentido de ordenar a Acerías Paz del Río S.A. que, en los diez días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a responder nuevamente los derechos de petición interpuestos por los accionantes de la presente acción de tutela en donde solicitaban la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta la jurisprudencia, tanto de tutela como de constitucionalidad, emanada de esta Corporación, así como la específica orden proferida en el segundo numeral de la parte resolutiva de la sentencia T-797 de 2007, en los casos en que esta sea pertinente ” (fl. 367).

En relación con lo anterior, la sentencia C-862 de 19 de octubre de 2006, resolvió: “ Declarar EXEQUIBLES la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE. ” Y el numeral 2º de la T-797 de 2007 indicada prescribió: “ Hacer un llamado a PREVENCIÓN a Acerías Paz del Río S.A. sobre el acatamiento de la Sentencia C-862 de 2006 y, en consecuencia, sobre su deber de responder el derecho de petición formulado por el actor el 11 de enero del año en curso, nuevamente, esta vez teniendo presente que a la luz del ordenamiento constitucional resulta insostenible sostener que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares algunos pensionados ”. 7.

En los términos antecedentes, no resulta posible acceder al amparo implorado, por cuanto revisadas las actuaciones desplegadas por los funcionarios acusados, no se evidencia en las mismas una situación de desconocimiento evidente del debido proceso, en tanto que en ellas se encuentra que su vinculación se produjo en debida forma, y además no se observa vulneración alguna a los derechos que proclama como conculcados.

Nótese así mismo que la determinación sancionatoria y la que la confirmó por vía de consulta, lejos están de ser arbitrarias o caprichosas, pues allí se consideró, con base en los elementos de prueba allegados al trámite, que la ahora accionante incumplió parcialmente la orden de tutela en relación con unos pensionados y de manera total respecto de otros. 8.

Conforme a lo anterior, y por tratarse de tutela contra el proveído que resuelve un incidente de desacato, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional, debe concluirse que la sentencia del Tribunal debe revocarse; precisando, en todo caso que esta Corporación no infiere de las actuaciones puestas en su conocimiento, violación del rito procesal, omisión en la aplicación de la norma sustantiva o defecto probatorio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado proferido el 5 de mayo de 2011 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro de la presente acción y consecuencialmente DENIEGA por improcedente la protección constitucional impetrada por Soledad Mercedes Mojica Maldonado contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 13 Exp. 2011-00060-01