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T 1569322080002011-00058-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 15693-22-08-000-2011-00058-02 Se decide la impugnación interpuesta por Ruby Esperanza Luque Blanco frente al fallo de 16 de enero de 2012 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demandó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, estabilidad laboral y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados al no haber sido admitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el listado OPEC 51137 del grupo 2, Convocatoria 01 de 2005, publicado el 22 de junio de 2011. 2.

Sustentó el amparo, en síntesis, así: Ha laborado durante más de veinte años en el SENA Regional Boyacá como instructora, últimamente a través de una relación laboral en provisionalidad desde el 23 de mayo de 2002, para cuyo desempeño se le exigió el cumplimiento de los requisitos del manual general de funciones y los mínimos para las diferentes categorías de los empleados públicos de tal entidad, adoptado en el Acuerdo 025 de 15 de diciembre de 1998.

La Comisión del Servicio Civil mediante Resolución 071 de 5 de diciembre de 2005, convocó a concurso abierto de méritos para proveer empleos de carrera administrativa de las entidades públicas, al cual se inscribió el 3 de diciembre de 2006, para el cargo de instructora que viene ocupando en provisionalidad, inició el proceso del concurso fase I, presentó la prueba básica de preselección, obteniendo un puntaje de 66 y quedando habilitada para la fase II.

Acaecidas una serie de vicisitudes generadas a propósito del Acto Legislativo 001 de 26 de diciembre de 2008, en cumplimiento de la Resolución 2612 de 1 de diciembre de 2010 de la Comisión Nacional del Servicio Civil continuó el proceso del concurso fase II, superando las pruebas según reporte publicado el 3 de diciembre de 2010, a pesar de lo cual la nombrada Comisión no la admitió, según el listado de no admitidos OPEC 51137, del grupo 2 convocatoria 01 de 2005, publicado el 22 de junio de 2011, porque la formación acreditada “no se encuentra prevista como requisito mínimo”.

De ello deduce que el SENA codificó, por error, el cargo vacante que ocupaba en provisionalidad con el número 51137 o reportó de manera incompleta la información referente a los requisitos de estudio en dicho código, pues en respuesta a los derechos de petición de 8 y 28 de septiembre de 2011, dirigidos al Director Regional Boyacá del SENA se le informó que “ la certificación expedida del 2 de marzo de 2009 y enviada a la Dirección General para el registro público de los cargos reportados en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil”, detalló el perfil de acuerdo con sus estudios en ciencias de la educación con la fecha de posesión del 23 de mayo de 2002, y que el cargo que ocupa se le asignó el código OPEC 51137.

Dentro de los listados publicados en razón de la Convocatoria 01 de 2005 grupo 2 de la CNSC no aparece ningún aspirante que haya seleccionado el código de empleo 51137; las listas de elegibles aún no han sido publicadas para los empleos del grupo 2 de esa convocatoria, ni la mencionada Comisión ha admitido acto administrativo que declare desierto el concurso en ese código de empleo, por lo que, “ no existe ninguna persona que pueda verse afectada, con la orden que sobre el particular se le imparta a la Comisión Nacional del Servicio Civil”.

Por ello, una vez se tutelen sus derechos fundamentales solicitó ordenar al SENA oficiar a la CNSC con el fin de completar la información referente a los requisitos de estudio en el código OPEC 51137 del grupo 2 de la convocatoria 01 de 2005; y ordenar a la mencionada comisión para que tenga en cuenta la formación académica que acreditó como requisito mínimo, mantener la validez de todas sus actuaciones dentro de la misma, incluidos los resultados de las pruebas de competencias laborales y el requisito de experiencia, e incluirla en el listado de admitidos grupo

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo deprecado, porque consideró que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para debatir asuntos como el ventilado por la accionante “…y mucho menos para procurar que el juez constitucional tome partido en punto del cumplimiento o no de requisitos mínimos exigidos por la convocatoria para acceder a un cargo de carrera administrativa, pues, para el efecto se han establecido distintos mecanismos al interior de los concursos de méritos, como lo son las reclamaciones, o si es del caso, la vía contenciosa administrativa a través de las acciones pertinentes consagradas justamente con el fin de restablecer los derechos que se aducen conculcados” (fl. 242 cdno. 1).

Destacó que la peticionaria contó con la posibilidad de acudir ante la misma administración o ante la jurisdicción con el fin de formular las pretensiones reclamadas y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN La accionante adujo que el Tribunal debió apreciar en concreto las circunstancias en que ella se encuentra porque no cuenta con una acción ordinaria administrativa ya que la actuación que la dejó por fuera del concurso en estricto sentido jurídico no es un acto administrativo.

Añadió que debido a las múltiples irregularidades en que se ha incurrido en el concurso iniciado a través de la Resolución 171 de 5 de diciembre de 2005 se han proferido varias sentencias de tutela, relativas al mismo concurso. Y en memorial allegado a la Corte transcribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1.

Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de las anteriores directrices, advierte de entrada la Corte que, la petición de amparo carece de vocación de prosperidad, porque como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia si, en sentir de la quejosa, en el proceso del concurso de méritos se incurrió en irregularidades debió plantear su inconformidad ante las entidades respectivas y de ser necesario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a controvertir la legalidad de las decisiones u omisiones que ahora cuestiona, esto es, lo relativo a su no inclusión en la lista de admitidos.

En ese orden, es inviable acudir a este instrumento excepcional cuando la situación planteada por la actora se cimentó en su propia inactividad al no reclamar al interior del concurso público la referida decisión, a más de que el ordenamiento jurídico ofrece la posibilidad de acudir ante los jueces administrativos en orden a controvertir el mencionado acto de la administración, siempre y cuando se cumplan los requisitos legalmente previstos para ello.

En asunto de similares connotaciones, en lo pertinente, dijo la Sala: “…el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados por esta vía, esto es, el que consideró que el actor no reunía los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que concursó, al igual que el acto que lo incluyó en la lista de no admitidos, no siendo por ello viable acudir a este instrumento excepcional cuando no se hizo o no se ha hecho uso de ellos dentro de la oportunidad legal, toda vez que implicaría revivir términos desperdiciados y la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos.

“…De modo que, si el peticionario no ha agotado o desperdició los mecanismos ordinarios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico para controvertir los actos administrativos que cuestiona por esta vía, dicha circunstancia impide la prosperidad del amparo por encontrarse contemplada como causal de improcedencia en el citado decreto.” (sentencia 27 de septiembre de 2011, expediente 08001-22-13-000-2011-01960-01). 3.

En aplicación del precedente, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 15693-22-08-000-2011-00058-02