CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 15693-22-08-000-2011-00058-01 Sería el caso entrar a decidir la impugnación formulada contra el fallo de 1º de abril de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la presente acción de tutela, sino fuera porque se advierte que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia, tal como pasa a demostrarse.
ANTECEDENTES 1. La actora quien demandó el amparo de las garantías previstas en el artículo 44 Superior para su hija, deprecó ordenar a la institución educativa cuestionada “ disponga lo pertinente para que mi hija Yinneth Ximena Sepúlveda Puentes sea matriculada en el grado de preescolar en la Institución Educativa Escuela Normal Superior Nuestra Señora del Rosario del municipio de Guicán de la Sierra ” (fl. 1). 2.
El asunto se repartió a la Corporación enunciada, quien la admitió y cumplido el trámite profirió sentencia en la fecha inicialmente citada, concedió el resguardo impetrado y ordenó inaplicar la Resolución 1229 de 2010 emanada de la Secretaría de Educación de Boyacá, dependencia que recurrió la decisión por lo que se remitieron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como garantía fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política; la acción de tutela como instrumento judicial de defensa de las garantías superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a los citados dictados. 2.
En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era al Juez Promiscuo del Circuito del Cocuy. En primer término, si bien es cierto que el escrito de tutela se dirigió de manera específica contra el Ministerio de Educación Nacional, nada en concreto que ataña a sus funciones, se le enrostra como infractor de la norma superior.
En punto al aspecto analizado, la jurisprudencia ha señalado: “se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01). 3.
Luego, en tales condiciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no era competente para conocer en primera instancia de la acción instaurada, toda vez que, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2º del numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, correspondía asumir su conocimiento a los Jueces con categoría de circuito, en razón a la naturaleza jurídica de la Secretaría de Educación; por consiguiente se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió el trámite de esta queja. 4.
En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes ”.
En este orden de ideas, la competencia para conocer de la tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá según el inciso 2º del numeral 1, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy- Boyacá. DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Sala RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción constitucional arriba referida, a partir del auto que admitió su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Remítase la solicitud de amparo al Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy. 3. Comuníquese lo resuelto a las partes y a los interesados, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp. 2011-00058-01