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T 1569322080002011-00057-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 115 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 - 05 - 2011 EXP.:15693-22-08-000-2011-00057-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de marzo de 2011, por LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro del proceso de tutela promovido por LUZ HERMINDA PUENTES, quien dice actuar en representación de su menor hijo YEISON DELFÍN IBÁÑEZ, contra LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ, ESCUELA NORMAL SUPERIOR NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE GÜICÁN DE LA SIERRA y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le proteja a su hijo el derecho fundamental a la educación, presuntamente quebrantado por los accionados. 2. En apoyo de la petición aduce, que se presentó ante la institución educativa convocada en el año 2010 con el fin de poder matricular al menor, Yeison Delfín Ibáñez, en el grado de preescolar, ya que cumpliría los 5 años el 9 de febrero de 2011; sin embargo, el rector le manifestó que de conformidad con la Ley 115 de 1994 sólo podía recibir niños que para el 24 de enero del año en curso cumplieran con el requisito de la edad, circunstancia que no acaecía. Agrega, que las directivas de la entidad escolar se negaron a cumplir lo preceptuado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, indicando que “existía una prohibición para ello de la Secretaría Departamental de Boyacá y del Ministerio de Educación Nacional”.

Finalmente aduce, que el pequeño está asistiendo al hogar infantil “Pulgarcito”, pero la Coordinadora le informó que por la edad del niño, solamente podía seguir asistiendo hasta el mes de julio. 3. A la luz de los anteriores planteamientos solicita que por este medio se le ordene al centro docente referido, otorgar un cupo escolar para el grado de preescolar a su hijo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, tras considerar que a pesar de la reglamentación que concibe la edad de cinco años “ como una talanquera para no aceptar un menor en las aulas de clase, lo cierto es que el desarrollo jurisprudencial señala un sentido amplio y valorativo a la misma, como en este caso, en la que a todas luces se denota la capacidad del Colegio accionado para brindar ese servicio y que el menor Yeison Delfín Ibáñez a la fecha ya cuenta con la edad de cinco años, precisión esta última que se esgrime sólo con el propósito de hacer más plausible el poco análisis de la Escuela Normal Superior Nuestra Señora del Rosario para el ingreso de sus escolares, pues en consideración de ésta, es suficiente que un niño tarde 15 días en adquirir un requisito lejano a los propósitos de un Estado Social de Derecho, para impedirle el acceso a la educación”.

LA IMPUGNACIÓN La Secretaría de Educación de Boyacá impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en síntesis, que “[a]l obligar a esta dependencia a vincular a un menor como lo es el niño Yeison Delfín Ibáñez, a un grado para el cual no tiene la edad cumplida, se está violentando esa etapa dentro de su ciclo vital, puede que se esté hablando aparentemente de 15 días de diferencia a partir del inicio del calendario escolar, pero debemos aclarar que el año académico no es discrecional sino de valoración del servicio, en donde para el presente caso se está desconociendo la Resolución 001229 del 4 de junio de 2010 donde se fijaron los procedimientos para la organización del proceso de asignación de cupos y matrícula para el año lectivo 2011 (…)” Además -agrega-, “[n]o se puede dar veracidad sin corroborar lo dicho por la accionante cuando afirma que el hogar al cual asiste sólo será atendido hasta junio de 2011, sin que presente prueba de su manifestación o se vincule efectivamente a dicha institución para que se pronuncie al respecto, toda vez que existe un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que garantiza la integridad en la atención a niños y niñas menores de cinco años pertenecientes a los niveles uno y dos del Sisbén”.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución Política, la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con el que se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. También preceptúa que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la cual será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica.

Así mismo, el postulado 44 de la Carta Magna reconoce como derecho fundamental de los niños la educación, la cual implica, el deber del Estado de promoverla y velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo, teniendo en cuenta que son sujetos de protección especial. 2.

Descendiendo al caso concreto se advierte, que los accionados apoyan la decisión de no recibir al menor en la Escuela Normal Superior Nuestra Señora del Rosario de Güicán, en normas que regulan el sistema educativo; sin embargo, una interpretación armónica de los postulados reseñados con los tratados internaciones de derechos humanos suscritos por Colombia, lleva a concluir que la educación es una prerrogativa fundamental para todos los menores de 18 años, razón suficiente para inaplicar los preceptos que invocaron los acusados.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la edad mínima de cinco años, sólo puede considerarse como uno de los requisitos, más no constituirse en un obstáculo para ingresar al sistema educativo, máxime cuando al pequeño, le restaban, menos de 20 días para quedar habilitado. Entonces, si el menor estaba próximo a cumplir la aludida exigencia, la Sala considera que estos hechos permiten concluir que el derecho de Yeison Delfín Ibáñez a la educación en su faceta de acceso a la misma fue vulnerado.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en providencia del 17 de marzo de 2009, exp.: 20090002401. 3. De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00057