CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 - 02 - 2012 EXP.: 15693-22-08-000-2011-00055-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de enero de 2012, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro del proceso de tutela promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra LOS JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Duitama.
ANTECEDENTES 1. Acude la sociedad accionante por intermedio de apoderado al presente amparo, con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales accionados, según el relato expuesto a continuación: 2.
Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo contra Ana Tilcia Camargo y José Joaquín Puerto, asunto asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, quien, luego de agotar las etapas procesales pertinentes, realizó la audiencia de fallo a una hora diferente a la programada, motivo por el cual la apoderada de la entidad financiera no pudo asistir, y en la misma, haciendo un análisis incorrecto de los títulos valores base de la acción, acogió las excepciones presentadas por la parte demandada.
Así las cosas, la actora interpuso incidente de nulidad, el cual fue denegado, determinación frente a la que propuso recurso de reposición y en subsidio apelación, ambos resueltos sin éxito. 3. A la luz de los anteriores planteamientos pide, que se ordene decretar la nulidad del juicio historiado, conforme a la petición que se elevó al interior del mismo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo denegó el amparo deprecado, toda vez que “las resoluciones que han sido puestas en entredicho a través de la especial figura que ahora nos ocupa – en primer lugar, la negación de la anulación postulada; en segundo, la confirmación de tal proveído en sede de reposición y apelación, dejándose de lado la irregularidad de la admisión de este último recurso; y en tercero, el rechazo de la adición reclamada en segunda instancia respecto del interlocutorio por el que se dirimió aquel medio de refutación inadecuadamente sometido a tramitación-, encuentra estribo en una plausible interpretación de las perspectivas jurídicas regentes del caso protestado, con mayor razón al considerarse, la tesis que avala la posición asumida por los juzgadores requeridos, que los móviles de invalidación previstos por las disposiciones rituales civiles, erigidos ellos como fórmulas de reparación, sanción y prevención frente al itinerario desarrollado, están sometidos a precisos apotegmas que los orientan, explican y apoyan, encontrándose entre ellos el de la especificidad, taxatividad o legalidad, que indica que no se pueden invocar sucesos nulitativos que no se hallen expresamente previstos en la Codificación Adjetiva Civil (…)” LA IMPUGNACIÓN Bancolombia S.A. impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en síntesis, que “no es posible observar con calma y tranquilidad lo ocurrido en este caso en que un Juzgado que tendría que encarnar la verdad y la transparencia, pero que contrariando los principios morales y de ética” consignó cosas que no ocurrieron en la audiencia de fallo, pues indicó que la apoderada de la entidad financiera se retiró de la audiencia, cuando en realidad no asistió, y luego dictó una sentencia en la que expuso que se probó “la inexistencia de la carta de instrucciones”, cuando realmente sí está y; además, es “evidente de lo obrante en todo el proceso que la deuda más grande que se ejecuta tiene todo el pagaré diligenciado”.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en diversas oportunidades este mecanismo preferente y sumario fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual y comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Descendiendo al caso concreto, procede la Sala a estudiar la queja constitucional a fin de determinar la supuesta irregularidad en que incurrieron los Despachos denunciados. Revisada la actuación surtida el 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama al interior del proceso ejecutivo historiado, se tiene que el operador de instancia al comenzar la diligencia expresó que la misma iniciaba a las 9:35 a.m., toda vez que se encontraba profiriendo otro fallo de la misma naturaleza en proceso distinto.
Seguidamente se refirió a que la profesional en derecho María Margarita Martínez Sandoval, presentó memorial suscrito por José Manuel Martínez Cepeda, quien le sustituye poder para actuar en representación de la entidad financiera; abogada que a su vez radicó escrito manifestando su desacuerdo con la hora de apertura del trámite y que tiene otro asunto que atender; sin embargo, la autoridad le hizo saber que “no existe causal para aplazar la audiencia y que es su deber participar en la misma”, dejando constancia que la togada abandonó el recinto sin ser autorizada.
Del anterior recuento, se logra inferir que Bancolombia S.A. no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su disposición para debatir las decisiones que se adoptaron en la diligencia reseñada, pues se advierte que aunque la apoderada sustituta solicitó el aplazamiento de la misma antes de su inicio, no esperó la determinación que frente a ese punto adoptaría el funcionario judicial y, como éste resolvió negar ese requerimiento, no consiguió mostrar su inconformidad como tampoco lo pudo hacer respecto del fallo.
Así mismo, no se evidencia que luego de emitirse la providencia se hubiese justificado en debida forma la inasistencia de la parte demandante a la actuación. Por lo tanto, no puede prosperar el resguardo reclamado, pues el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino con un carácter netamente subsidiario o residual, que supedita su procedencia al hecho de que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una irregularidad, carezca de recursos judiciales para atacarla; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.
Ahora, en caso de considerar la accionante que lo vertido por el Juez en la sentencia se aleja de lo ocurrido en aquella ocasión, puede, si a bien lo considera, promover las acciones pertinentes para cuestionar dicho proceder. 3. De otra parte, auscultadas las providencias que desataron el incidente de nulidad incoado, de ellas no emerge irregularidad con entidad suficiente para erigirse en vulneración de garantías fundamentales.
Nótese, que los accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, sin que la mera inconformidad de la sociedad actora constituya motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces ”.
Nótese, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama concluyó, que “en el presente asunto la petición de nulidad que interpusiera el extremo activo, fue allegada, después de proferida y ejecutoriada la sentencia, lo que conlleva a concluir que es extemporánea, pues la litis se encuentra definida y por tanto procedía su rechazo de plano”. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. J.A.A.P. Exp.: 2011-00055-01 8