CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de febrero de 2012). Ref.: 15693-22-08-000-2011-00052-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad interviniente Central de Inversiones S. A. respecto de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio de la cual se concedió la petición de amparo instaurada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, y a las partes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor ANGELMIRO ESPITIA OCHOA solicitó, por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. 2. Con el propósito de dar sustento a la súplica, su proponente adujo, en resumen, que la sociedad Central de Inversiones S. A. promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, en el que el Juzgado de primera instancia declaró la perención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, determinación que el ad quem revocó al resolver el recurso de apelación instaurado por el demandante. 3.
Demandó, en consecuencia, que se revoque la providencia emitida el 6 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, y que en su lugar se deje en firme el decreto de la perención del proceso. EL FALLO IMPUGNADO El Juez de tutela de primer grado concedió la protección constitucional reclamada, tras establecer que el Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso no podía argumentar en el caso concreto la supresión de la perención en los procesos ejecutivos a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, como quiera que el auto por medio del cual la Juez de primera instancia decretó la mencionada perención se emitió el 6 de noviembre de 2009, esto es, en pleno vigor de la Ley 1285 de 2009, que contemplaba dicha figura procesal.
Destacó que los recursos interpuestos por el ejecutante también se formularon en vigencia de la última de las citadas leyes. LA IMPUGNACIÓN La interviniente Central de Inversiones S. A. alega, a través de apoderado, que el Tribunal no tuvo en cuenta las manifestaciones efectuadas en el escrito de contestación a la acción de tutela, en cuanto a la necesidad de vincular al presente trámite a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, quien compró las acreencias a cargo del demandado.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto que examina la Sala, se advierte la improsperidad de los argumentos de la impugnación, en cuanto se aduce que el Tribunal debió vincular al presente trámite a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, pues aunque CISA allegó una certificación en la que consta que los créditos a cargo del demandado Angelmiro Espitia Ochoa fueron compradas por la primera de las mencionadas sociedades, lo cierto es que ésta no se encuentra reconocida en el proceso, tal y como lo indicó la Secretaría del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso al señalar que “NO HA HABIDO NI SUBROGACIÓN NI CESIÓN DE DERECHOS A OTR[A] ENTIDAD” (fl. 3, de este cuaderno).
En adición, la Corte encuentra ajustada a derecho la sentencia del Tribunal que concedió el amparo, toda vez que la conducta procesal -inactividad- del ejecutante, que motivó la declaratoria de la perención del proceso, tuvo lugar en el año 2009, amén que cuando el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso la decretó -auto de 6 de noviembre de 2009-, se hallaba en pleno vigor la Ley 1285 de 2009 que regulaba tal figura procesal, en razón de lo cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad no podía argumentar, como fundamento para revocar el proveído en mención, que dicha figura procesal fue suprimida por la Ley 1395 de 2010. 3.
Como natural corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 5 ASR Exp. 2011-00052-01