República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) Referencia: 15693-22-08-000-2011-00051-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 noviembre de 2011 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Arturo Montañez Contreras contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la acción de tutela, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad y a los “derechos adquiridos de buena fe”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, con ocasión del proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia que interpuso Sonia Yaneth Montañez y otros contra los herederos de Gabriel Montañez Monroy; en consecuencia, solicita decretar “la nulidad de la sentencia de 2 de marzo de 2009 (…) y se ordene dictar nueva sentencia”. 2.
Los hechos que fundamentan el amparo constitucional pueden compendiarse así: 2.1. Afirmó, que fue protocolizada mediante Escritura Pública 6183 otorgada el 3 de noviembre de 2006 en la Notaría 18 de Bogotá, “ fraudulentamente ” la liquidación, el trabajo de partición y la adjudicación del señor Víctor Manuel Montañez Monroy, trámite al que concurrieron varios de sus sobrinos pero faltaron “ nueve segundos ”, de los que él hace parte.
Todo esto porque los señores Alcira y Alfonso Pérez Montañez con los Montañez Álvarez mintieron al decir que no conocían más herederos. 2.2 Por esto, inició un proceso de filiación extramatrimonial con efectos patrimoniales junto con Amira, Edison Enrique, Erika, Sonia Yaneth, Nubia Montañez Contreras y Nayibe Montañez de Cortés en contra de Luz Marina, Gloria Yolanda, Gabriel Hernán y Graciano Montañez Álvarez, quienes fungen como herederos de su fallecido padre Miguel Montañez Montañez, con el fin de hacer valer sus derechos en la sucesión de su tío Víctor Manuel Montañez Monroy, contra Luz Marina, Gloria Yolanda, Gabriel Hernán y Graciano Montañez Álvarez.
(fl 64. Cdno 1). 2.3. Con ocasión de la acción incoada, el juzgado accionado mediante providencia de 3 de diciembre de 2008 acogió las pretensiones de la demanda y anuló el acto de partición y adjudicación aludido, sin embargo, la referida providencia fue declarada sin efectos legales mediante de fallo tutela de 19 de febrero de 2009, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el cual ordenó al despacho proferir nuevo fallo o reconducir el trámite, teniendo en cuenta que se “desconoció el derecho de debido proceso que asiste a Olga Lucia, Alfonso y Alcira Pérez Montañez, por no habérseles convocado a que formaran parte de la relación procesal y, proferir sin embargo, decisión de fondo que los vinculaba” (fl. 84 cdno. 1). 2.4.
Sostuvo que en virtud de lo anterior, la agencia judicial acusada en sentencia de 2 de marzo de 2009 dispuso que “Miguel Montañez Montañez, tiene vocación hereditaria y derecho a recoger la herencia, en representación de su padre Gabriel Montañez Monroy, en la sucesión de su Tío Víctor Manuel Montañez Monroy de conformidad con las reglas de la sucesión intestada y respecto de la hijuela adjudicada a los demandados” decisión que censuró, puesto que “deforma” la orden del juez constitucional de primera instancia, ya que, éste lo que determinó fue tutelar el debido proceso de Olga, Alfonso y Alcira Pérez Montañez y no obligarlos a “recibir una hijuela ya adjudicada” (fl. 3 cdno 1) 2.5.
Señaló que al tratarse de una sucesión notarial, el asunto debió regirse por el Decreto 902 de 1998; que el censurado fallo no se ha ejecutado puesto que el Notario 18 dijo no poder modificar las hijuelas sino por el mutuo acuerdo de los interesados y, que le incumbía al juzgado accionado, “anular” el mencionado instrumento puesto que las personas que participaron en su elaboración, obraron de mala fe, al jurar no conocer heredero con igual o mejor derecho que los mencionados en la escritura pública (fl. 4-5 cdno 1). 2.6.
Finalmente, expresó que la decisión del despacho judicial acusado, no acató la orden impartida por el Juez Constitucional. 3. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, remitió al Tribunal el expediente contentivo del proceso censurado. 4. El abogado Álvaro Ernesto Suarez Díaz, interviniente en el proceso objeto de esta queja constitucional, se opuso a los hechos y pretensiones de la tutela afirmando que los bienes inmuebles dados en pago “ fueron devueltos, voluntariamente por mi, a cambio que me cancelaran en efectivo mis honorarios ” (fl. 164 cdno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, negó la tutela al carecer del requisito de la inmediatez, puesto que la providencia atacada por esta vía es del 2 de marzo de 2009, “ dejando transcurrir cerca de 2 años y 7 meses para poner en conocimiento de juez constitucional un presunto agravio a sus garantías constitucionales ” (fl. 177 cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante, apeló el fallo del a quo aduciendo que la providencia proferida por el juzgado acusado adolece de vías de hecho “ y por tanto no se demuestre lo contrario es prevaricato lo que en realidad esta sucediendo ”, además agrega que no puede el Tribunal recurrir a la inmediatez para fundar la improcedencia del amparo, puesto que el fallo mencionado no se ha cumplido (fl. 177 cdno 1).
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento preferente y sumario que garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.
Examinados los fundamentos de la demanda de tutela y elementos de juicio allegados, el amparo carece de actualidad, puesto que como lo expresó el juez constitucional de primer grado, la providencia censurada por el accionante, data del 2 de marzo de 2009, es decir, transcurrió un lapso superior al de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que la parte supuestamente afectada en sus derechos fundamentales acudiera al Juez Constitucional en procura de protección, sin que en el caso bajo estudio tenga relevancia lo alegado en la impugnación, ni se haya demostrado motivo que justifique dicha tardanza.
Sobre el presupuesto de la inmediatez, de tiempo atrás la Corporación ha subrayado la carga de impetrar la demanda de amparo tan pronto ocurra el acto o la omisión generatriz de la supuesta trasgresión o amenaza, pues la demora en acudir a ella pone en entredicho la urgencia del reclamo e impide escrutar por esta vía las decisiones y actuaciones materia de censura, a cuyo propósito señaló: “ Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública’ (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 3. Por lo anterior, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver sentencia de 2 de marzo de 2009, Juzgado Tercero Promiscuo Municipal Sogamoso.
Fl. 93 cdno. 1. PAGE 7 WNV. – Exp. No. 15693-22-08-000-2011-00051-01